STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5026
Número de Recurso4563/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4563/95, interpuesto por D. Gabino , representado por el Procurador Dª Monica Liceras Vallina, contra la sentencia de 3 de abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 676/94, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de septiembre de 1.994, D. Gabino interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Empleo de 10 de agosto de 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gabino , por escrito de 17 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 18 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Gabino interesa se dicte sentencia en su día dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia, y revocando la sanción impuesta por el Mº de Trabajo y Seguridad Social a mi representado y declarando el derecho del mismo a la percepción de las prestaciones por desempleo y el pago único de las mismas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.001, se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabino , y confirmó por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, la resolución del Director General de Empleo de 10 de agosto de 1.994, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la anterior resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, de 10 de enero de 1.993, que confirma el acta de infracción nº 1620/91, que impone al recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún impedimento hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna un acta de infracción que impone al recurrente la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, ésta puede ser revisada, como se ha indicado, en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta de la suma de las cantidades a que se refiere la resolución administrativa sancionadora, esto es, la referida a la extinción de la prestación de desempleo y la que resulta de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora, suma total que, en manera alguna, puede alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabino , representado por el Procurador Dª Monica Liceras Vallina, contra la sentencia de 3 de abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 676/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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