STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:4157
Número de Recurso2523/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala de lo Social en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letradoD.M.A.S.M., en nombre y representación deD.D.N.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2323/00, formulado por el INEM, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada porD.D.N.M., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido El INEM y El INSS, representado y defendido por el Abogado del Estado y el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 4 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.D.N.M., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, DªD.N.M., nacida el 8 de abril de 1940, con DNI nº --------, afiliada a la seguridad social con el nº -------------, en fecha 27 de mayo de 1998, solicitó subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años que le fue denegado por resolución del director provincial de Madrid del Instituto Nacional de Empleo de fecha 28 de septiembre de 1998, por no reunir el periodo de cotización genérico para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. SEGUNDO.- La actora acredita los siguientes periodos de ocupación cotizada: 525 días cotizados con anterioridad al 1 de enero de 1967. 3083 días cotizados al régimen general de la seguridad social. 506 días-cuota por pagas extras. 23 meses en Alemania y 29 meses en Suiza. TERCERO.- La actora reúne el periodo mínimo de cotización especifico de 730 días para tener derecho a la pensión de jubilación en el régimen general de la seguridad social. CUARTO. - La actora reúne 6 años de cotizaciones al desempleo. QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 29 de octubre de 1998.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª D.N.M. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio de desempleo con efectos de 27.5.98, condenando al INEM al abono de la prestación reclamada y al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y CINCO de los de MADRID, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada porD.D.N.M., frente a la entidad recurrente, el I.N.S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, en reclamación de DESEMPLEO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia, absolviendo a las entidades demandadas de la pretensión deducida en el escrito inicial de este proceso."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 1997 (recurso de suplicación 4123/1997).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la cotización realizada por un trabajador español en un país no perteneciente a la Unión Europea (Suiza en el caso) es computable para el período de carencia genérico (esto es, el de quince años preciso para obtener la pensión contributiva de jubilación) del subsidio de desempleo de mayores de 52 años regulado en el art. 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994.

La actora, mayor de 52 años, había cotizado en España y en Alemania durante un total de 5.066 días (4276 días más 23 meses), superando también seis años de cotización al desempleo durante su vida laboral; y en Suiza cotizó 29 meses, con los que, si le fueran computables, ampliamente superaría el total de 5475 días (quince años) precisos para lucrar pensión contributiva de jubilación. La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de Mayo de 1999, denegó a la actora el subsidio pretendido por entender que las cotizaciones verificadas en Suiza no le eran computables, y sin ellas no reunía la carencia precisa para tener derecho a pensión contributiva de jubilación.

La Sentencia de contraste, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 10 de Noviembre de 1997, señaló, en cambio, que las cotizaciones efectuadas en Suiza por una trabajadora que había solicitado subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sí eran computables y, por ese motivo, confirmó la resolución de instancia, que había estimado la demanda.

Por consiguiente, con base en situaciones de hecho sustancialmente idénticas, como iguales fueron también las peticiones y las causas de pedir, cada una de las resoluciones sometidas a comparación emitieron pronunciamientos diferentes, por lo que concurren los requisitos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) exige para la admisibilidad del recurso de casación unficadora. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- La resolución aquí impugnada apoya fundamentalmente su decisión en la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 25 de Mayo de 1994 (Recurso 3592/93), que, interpretando el art. 13.2º de la Ley 31/1989 de 31 de Marzo, declaró no computables en España, a efectos de completar el período de carencia de seis años por desempleo, las cotizaciones realizadas en Suiza.

Sin embargo, la Sentencia reseñada no resolvió un supuesto idéntico al que aquí se ha planteado, por más que entre ambos hubiera alguna similitud. Como se acaba de apuntar, se trataba de interpretar el art. 13.2º de la Ley 31/1984, tal como quedó redactado por el Real Decreto Ley 3/1989, cuyo contenido es prácticamente idéntico al del actual art. 215.1.3 de la LGSS, por lo que la doctrina en ella sentada es perfectamente aplicable al precepto hoy día vigente, que es el que resulta objeto de interpretación en el presente recurso. Lo que sucede es que el supuesto enjuiciado en cada caso no era exactamente coincidente, por cuanto lo que alli se planteaba era la validez o no de las cotizaciones realizadas en Suiza a efectos de haber (el trabajador) " cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", mientras que aquí se trata de saber si lo cotizado en dicho país es o no computable a efectos de reunir el período de carencia genérico (quince años, conforme al art. 161.1.b/ de la LGSS) para alcanzar en su día derecho a la pensión contributiva de jubilación, pues en el presente caso no se ha puesto en duda -y expresamente se declaró probado- que la actora cotizó en España al desempleo durante más de seis años.

TERCERO.- El art. 11 del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social de fecha 13 de Octubre de 1969, ratificado por Instrumento de 10 de Junio de 1970 (B.O.E. 1-IX-70), tal como quedó después redactado en virtud del Convenio Adicional de fecha 11 de Junio de 1982, ratificado por Instrumento de 24 de Noviembre de 1982 (B.O.E. 28-X-83), dispone: "Cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de las legislaciones podrán ser totalizados por parte de España , en tanto no se superpongan , para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capitulo se regulan". Forma parte el precepto transcrito del Capítulo I.- B) del Título III del Convenio, Capítulo el expresado que regula las contingencias de invalidez, vejez, muerte y supervivencia, y precisamente por esa circunstancia la citada STS-4º de 25 de Mayo de 1994 no consideró aplicables las cotizaciones operadas en Suiza a lo "cotizado por desempleo al menos durante seis años", pues el subsidio de desempleo para mayores de 52 años no se contempla en el citado Capítulo del Convenio, no siendo tampoco asimilable a ninguna de las contingencias antes enumeradas, y así se razona en el cuarto fundamento jurídico de esa Sentencia. Pero ya se ha dicho que en el presente caso -operada ya en España la cotización durante más de seis años por desempleo- de lo que se trata es de esclarecer si son o no computables en España, a efectos de reunir la carencia genérica precisa para lucrar en su día pensión contributiva de jubilación y a los efectos previstos en el art. 215.1.3 de la LGSS, las cotizaciones que se llevaron a cabo en Suiza. La contestación debe ser afirmativa, pues la contingencia de "vejez" (jubilación) es una de las contempladas en el Capítulo del Convenio Hispano-Suizo en el que se integra el precepto específico que posibilita la totalización en España de los periodos cotizados en Suiza.

CUARTO.- De lo razonado se desprende que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, y de ella se ha apartado la recurrida, por lo que a tenor de lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede casar la impugnada y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la Gestora ejercitó frente a la Sentencia de instancia, debiendo confirmarse ésta última. Sin costas, a tenor del art. 233 de la LPL, ya que la parte vencida goza del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.D.N.M. contra la Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2323/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 4 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 718/98, que se siguió sobre desempleo, a instancia de la antes mencionada señora contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el expresado Instituto ejercitó frente a la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

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