STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Angelina, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Luisa Simón Torralba, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de octubre de 2006 (autos nº 115/2006), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Doña Angelina

, cuyas circunstancias personales constan en autos, tras agotar prestación contributiva por desempleo, solicitó en 16-9-2005 subsidio mayor de 52 años. 2.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 3-11-2005 se denegó la prestación pedida por estimar que las rentas acreditadas por la actor superaban en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional (384,75 euros mensuales para 2005). 3.-Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda. 4.- La actora percibe ingreso por renta mensual de un inmueble en alquiler sito en Zaragoza CALLE000 NUM000 entlo. que es propiedad de su esposo siendo el arrendatario la sociedad Ingénica Ingeniería Genética S.A. mercantil de la que la propia demandante es propietaria al 45% del capital social siendo el resto de su esposo. La demandante es apoderada de la mercantil y su marido el administrador de la citada. 5.- En el referido local se ubica el domicilio de la sociedad y donde el esposo de la actor, ingeniero agrónomo, desarrolla su profesión. En el contrato de arrendamiento suscrito por el esposo de la demandante en su calidad de propietario del inmueble, la actora compareció como representante de la mercantil arrendataria. La renta mensual abonada es de 1.080,70 euros en el mes inmediato anterior a la fecha de solicitud del subsidio. 6.- Se da por reproducida la declaración de la renta de las personas físicas ejercicio de 2004 correspondiente a la demandante, efectuada conjuntamente con su esposo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª Angelina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 826 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- Doña Juana, mayor de edad, con DNI NUM001, solicitó el alta inicial en el subsidio por desempleo en fecha 5/5/2003, que le fue denegada por Resolución del INEM de 5/3/2003 al entender que la actora percibía rentas en cuantía de 5.913,59 euros anuales y, por ello, superior en cómputo mensual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2003. 2.- Las rentas por los conceptos de capital mobiliario, imputación de rentas inmobiliarias y rendimientos de capital inmobiliario de la actora en el ejercicio de 2001 ascendieron a 5.913,59 euros en cómputo anual; la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio de 2001 presentada por la actora ante la Agencia Tributaria ofreció el resultado a ingresar.

  1. - La base imponible en el referido impuesto estatal en la autoliquidación de la actora, correspondiente al ejercicio del año 2002 asciende a 7.555,03 euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de noviembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de julio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que fue resuelta en su día por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre la manera de computar los ingresos de los solicitantes de subsidios asistenciales de desempleo para mayores de 52 años a efectos de determinar el "requisito de carencia de rentas" establecido en el art. 215.1.1) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y regulado en el art. 215.3.2 LGSS (redacción Ley 45/2002 ).

Los pasajes de los preceptos legales al que se refiere la controversia que debemos resolver ahora dicen así: A) "Serán beneficiarios del subsidio: 1) Los parados que, ... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional ..." [art. 215.1.1) LGSS ] ; y B) "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas ... a que se refiere el apartado 1 de este artículo: ...

  1. Se considerarán como rentas computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado ..." (art. 215.3.2 LGSS ).

En concreto, el problema de cómputo que debemos resolver en esta sentencia es si los ingresos de la solicitante, en concepto de renta producida por alquiler de inmueble de propiedad de su esposo, deben ser valorados según su cuantía bruta o según cuantía neta. La cuantía neta reclamada en vía jurisdiccional por la actora sería la resultante de detraer del importe de la renta efectivamente percibida la cantidad fijada en la legislación sobre el impuesto de la renta de las personas físicas como mínimo personal deducible (6.800 euros en el año 2004, que es el de referencia en el caso).

SEGUNDO

La sentencia de suplicación ha aplicado el criterio del cómputo por ingresos íntegros o brutos, desestimando, al igual que había hecho el Juez de instancia, la demanda de la actora sobre derecho a subsidio asistencial de mayores de 52 años, con la consiguiente absolución de la entidad gestora. La renta de alquiler percibida se elevaba en el caso a 1.080'70 euros (en el mes anterior a la solicitud de la prestación), cantidad muy superior a ojos vista al tope máximo de renta fijado en la ley (384'75 euros en 2005, según el cálculo de la propia sentencia recurrida) para la determinación del requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio asistencial solicitado. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha hecho las cuentas de otra manera en un supuesto sustancialmente igual de reclamación de subsidio asistencial de desempleo, inclinándose por la solución de la renta fiscal disponible. Como dice la sentencia aportada para comparación, dicha renta se obtiene, siguiendo el art. 2.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicando la operación de "disminuir la renta [liquidada a efectos fiscales] en la cuantía del mínimo personal y familiar".

No afecta a la igualdad sustancial de los litigios enjuiciados el que los ingresos o rentas percibidos en la sentencia de contraste ("conceptos de capital mobiliario, imputación de rentas inmobiliarias y rendimientos de capital inmobiliario") no sean enteramente coincidentes con los de la sentencia recurrida; el precepto legal de cómputo es el mismo para cualesquiera clase de ingresos. También es un dato accesorio para el juicio de contradicción el que no conste en la sentencia de contraste el tipo de subsidio asistencial de desempleo en litigio; el requisito de carencia de rentas es común a todos ellos.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida se apoya en la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, que fue fijada en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la sentencia de 31 de mayo de 1996 (rec. 3844/1995 ).

De acuerdo con esta sentencia son dos las razones a favor de computar los ingresos íntegros o brutos y no los ingresos netos, en alguna de sus posibles variantes o modalidades, y tampoco por tanto en la modalidad de renta fiscal disponible. En los términos de STS 31-5-1996, "La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical", en cuanto que "en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta" percibida con deducciones de gastos, "por lo que debe entenderse que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta". A esta razón de interpretación gramatical" -continúa el argumento de STS 31-5-1996 - "debe añadirse otra de interpretación teleológica", consistente en que el cálculo de la renta neta" es "normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador".

Igual doctrina unificada se ha establecido, como se encarga también de recordar la sentencia de suplicación recurrida, para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de otras prestaciones de Seguridad Social, como las prestaciones no contributivas. Así sucede en la valoración del requisito de carencia de rentas en la jubilación no contributiva (STS 6-3-1998, rec. 3615/1997 ) y en la invalidez no contributiva (STS 10-12-2002, rec. 1641/2001; STS 27-1-2005, rec. 2192/2004 y STS 11-10-2005, rec. 3399/2004 ). Esta última sentencia se apoya expresamente, por cierto, en la doctrina sentada en STS 31-5-1996 .

CUARTO

Argumenta la sentencia de contraste que la redacción vigente del art. 215 LGSS en los pasajes señalados ha introducido cambios en el enunciado de la norma que permiten un cambio de interpretación en el sentido propuesto de computar la renta fiscal disponible. Pero el referido cambio de redacción tiene por objeto especificar que entran en el cómputo todas las rentas o ingresos ("cualesquiera bienes, derechos o rendimientos") y no modificar el criterio del cómputo de ingresos íntegros o brutos, por lo que las razones señaladas de interpretación gramatical y de interpretación teleológica tienen la misma fuerza de convicción antes y después del cambio legislativo reseñado.

Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, la deducción del mínimo personal y familiar prevista en la Ley del Impuesto de la Renta tiene su razón de ser en materia tributaria, como indicador de la capacidad contributiva. Pero esta deducción no es funcional en el cómputo del requisito de "carencia de rentas" donde se trata no de aquilatar la capacidad del contribuyente, sino de valorar sus medios de vida a efectos del abono de un subsidio "de nivel asistencial", establecido con propósito de atender a necesidades de subsistencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Angelina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

73 sentencias
  • STSJ Andalucía 2985/2013, 7 de Noviembre de 2013
    • España
    • 7 Noviembre 2013
    ...en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 ( RJ 1996, 4715) -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 ( RJ 2008, 1030) -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretació......
  • STSJ Galicia 3577/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 ( RJ 1996, 4715) -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 ( RJ 2008, 1030) -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretació......
  • STSJ Andalucía 2490/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los prec......
  • STSJ Andalucía 125/2013, 17 de Enero de 2013
    • España
    • 17 Enero 2013
    ...en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 ( RJ 1996, 4715) -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 ( RJ 2008, 1030) -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR