STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:2310
Número de Recurso1684/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de febrero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 19 de Sevilla, de fecha 31 de mayo de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Carlos Alberto, contra la entidad ahora recurrente, sobre "desempleo"..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1.999, el juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto contra el INEM, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Don Carlos Alberto, con DNI, nº NUM000 con fecha 25 de mayo de 1.998, recibió resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se acordaba iniciar procedimiento administrativo de revisión de la Resolución por la que se reconoció prestación por desempleo, desde el 5 de julio de 1.995, de 120 días de duración, en base a un período cotizado de 446 días, emplazándosele por diez días para hacer alegaciones. El motivo de la revisión según se recoge en el hecho segundo de la resolución mencionada en el párrafo precedente, se debía literalmente a: "Que en un análisis posterior de los requisitos y las circunstancias consideradas pone de manifiesto que el reconocimiento a su favor de la prestación por desempleo es improcedente por cuanto, usted era hijo y convivía con el DIRECCION000 de la empresa, por lo que no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena y no le era de aplicación lo establecido en el art. 205.1 del Real Decreto 1/94 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social". 2º) Frente a dicha resolución, se presentó escrito de alegaciones correspondientes. En dicho escrito, se alegaban como motivos segundo y tercero que Don. Carlos Alberto debía ser considerado como trabajador por cuenta ajena, sin que le afectase la presunción "iuris tantum" contenida en el art. 7.2 del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, no procediendo por tanto la revisión que ahora se realizaba y, que el procedimiento elegido por el INEM para la revisión del acuerdo no era el adecuado, toda vez que debió seguir el procedimiento ordenado en el art. 145.1 de la Ley de procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril. 3º) Que con fecha 10 de noviembre de 1.998, el Sr. Carlos Alberto recibió resolución de fecha 27 de octubre de 1.998, por la que el INEM anulaba la resolución de fecha 27 de julio de 1.995, por la que se le concedió la prestación por desempleo, ya que según recogía en el hecho tercero de la mencionada resolución no se le consideraba trabajador por cuenta ajena. 4º) En fecha 13 de noviembre de 1.998, se presentó la oportuna reclamación previa. 5º) Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 1.998, el Sr. Carlos Alberto, recibió resolución de fecha 4 de diciembre de 1.998, por la que se desestimaba la reclamación previa presentada.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en 10 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1.999, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos promovidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo. Y en su lugar, con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución del organismo demandado de 27 de octubre de 1.998, anulatoria de la concesión de desempleo; sin perjuicio del ejercicio por la entidad gestora de las acciones que estime procedentes en orden a su derecho".

CUARTO

Por el Abogado del Estado se formalizó, ante esta Sala, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre y representación del INEM, basado en un único motivo, amparado en lo establecido en el art. 222 de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de marzo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina promovido por el INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en 2 de febrero de 2.000, es la de sí el INEM, tiene facultades para revisar por sí mismo, sus actos declarativos, del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, o si por el contrario, debe ejercitar la correspondiente acción ante el Juzgado de lo Social, apareciendo como demandado el beneficiario.

SEGUNDO

en el caso de la sentencia recurrida, el allí actor se le había reconocido prestación por desempleo desde el 5 de julio de 1.995, de 120 días de duración, iniciandose más tarde procedimiento de revisión de dicha concesión, por considerar que era improcedente, por cuanto era hijo y convivía con al DIRECCION000 de la empresa no teniendo la consideración de trabajador por cuenta ajena, no siendole de aplicación el art. 205-1 del R.D. 1/94 de 20 de junio (TRLGSS); por Resolución de 27 de octubre de 1.998 se anuló la Resolución anterior de 27 de julio de 1.995, presentandose seguidamente reclamación previa y mas tarde demanda, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en sentido desestimatorio. En suplicación la Sala de lo social en la sentencia de 10 de febrero de 2.000 estimó el recurso del beneficiario, estimando la demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada anulatoria de la concesión de desempleo. En dicha sentencia y en relación con el art. 145 L.P.L., se declara que las Gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, siendo necesario acudir a la vía jurisdiccional, para alcanzar la anulación del acto anterior.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por el Abogado del Estado en nombre del INEM se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenida en la sentencia recurrida era contraria a esta Sala IV del Tribunal Supremo que en su sentencia de 29 de abril de 1.996, Sala General citaba como contraria ha unificado la doctrina, en relación con los actos revisorios del INEM de sus Resoluciones declarativas de derecho, en materia de prestaciones contributivas de desempleo o del subsidio de igual clase, sentando doctrina contraria a la de la recurrida.

CUARTO

Existe la contradicción alegada; en la sentencia de contraste el actor se le concedió el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, suspendiéndose el mismo, por haber suscrito contrato de trabajo, posteriormente, al solicitar, su reanudación el INEM, revisando sus propios actos anteriores, negó el derecho ya reconocido, acudiendo entonces, el beneficiario a los Juzgados, en petición de que se deje sin efecto la realización del INEM, debatiéndose, en ambos casos si puede el Instituto Nacional de Empleo revisar, por sí mismo sus actos declarativos del derecho a la prestación o al subsidio si, por el contrario, debe ejercer la correspondiente acción ante el Juzgado de lo Social, apareciendo como demandado el beneficiario. Es irrelevante a efectos de contradicción, el hecho de que en un caso se trate de prestación de desempleo y en otro del subsidio, así, que en la sentencia recurrida, se trate de una revisión unilateral del derecho previamente reconocido, sin que hubiese existido previamente supresión alguna, y que en la sentencia de contraste se trate de denegación tras reanudación; lo trascendente y objeto de debate es lo antes dicho.

QUINTO

En el recurso se denuncia infracción del art. 227 de la L.G.S.S. (TRLGSS y Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) y aplicación indebida del art. 145 L.P.L. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que unificó la doctrina en este punto, a lo que le siguió la sentencia de 19 de junio de 2.000, que reiteraba aquella, en base a los siguientes argumentos:

"Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege, de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora una especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.,".

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo, dispuso de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994), que al INEM corresponde "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores". Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto, que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. no cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial), no entra en juego este art. 145, sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido). Esta trascendente regulación excepcional encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que adornan esta específica materia, a las que se alude en el párrafo inmediato anterior; siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la práctica imposibilidad que tiene la entidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiendose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuido la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 (antes 144) de la Ley de procedimiento Laboral se promulgó más tarde que la Ley 31/1984, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquel contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (marcadamente posterior a la Ley procesal laboral de 27 de abril de 1.990, en la que se recogió por vez primera la norma que contenía el art. 144) mantiene en su art. 227 como se ha dicho el mandato que expresaba el referido art. 22.

Por otra parte, el art. 21 de dicha Ley 31/1984 (hoy art. 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que "corresponde al Instituto Nacional de Empleo ... declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones", lo cual pone de manifiesto que el acto de reanudación del pago de las mismas, cuyo supuesto más típico es el que se produce cuando se extingue o concluye la situación de suspensión de tal derecho que se regula en los art. 10 y 15-2 de dicha Ley, es acto similar al reconocimiento, en el que la entidad gestora puede y debe analizar de nuevo si el beneficiario cumple los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación o del subsidio. A este respecto debe tenerse en cuenta que en los casos de suspensión del derecho referido se produce una acusada desconexión entre la entidad gestora y el beneficiario, lo que justifica que cuando la misma finalice y se reanude el pago de la prestación o subsidio dicha entidad pueda comprobar de nuevo la concurrencia de los requisitos necesarios a tal efecto".

CUARTO

La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos lleva a estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, y casar y anular la sentencia de suplicación y desestimar el recurso de igual clase del actor confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de febrero de 2.000, en recurso de Suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla. Casamos y anulamos dicha sentencia de Suplicación y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo, lo que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones l Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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