STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1424/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representacion del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Santander de fecha 11 de Octubre de 1.994 , dictada en autos sobre Prestación seguidos a instancia de Rosario, Concepción, Juan Miguel, Diego, Lorenzoy Soledad, representados y defendidos por el Letrado D. Eduardo Garmendia Avendaño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 11 de Octubre de 1994, a virtud de demanda formulada por Rosario, Concepción, Juan Miguel, Diego, Lorenzoy Soledad, sobre Prestación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 11 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales y profesionales se reseñan en el encabezamiento y ordinal 1º de la demanda, que se dan por reproducidos, prestaron sus servicios profesionales como empleados de notaría en la de D. Fernando, sita en Santander c/DIRECCION000NUM000.- El 1 de agosto de 1993 se jubiló el citado titular de la notaría cesando los actores la prestación de servicios.- 3º.- Los actores solicitaron las prestaciones por desempleo, que les fueron denegadas mediante sendas Resoluciones del INEM, porque "al cesar en la notaría la Mutualidad les asegura una renta sustitutoria del salario dejado de percibir, no encontrándose dentro de los niveles de protección".- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa mediante las oportunas reclamaciones previas que fueron desestimadas por el motivo expuesto en el ordinal anterior.- 5º.- Se dan por reproducidas los expedientes administrativos tramitados ante el INEM.- 6º.- Las prestaciones por desempleo que corresponderían a los actores, a cargo del INEM, en el caso de que prosperase su demanda son: Diego. base de 190.200 pesetas; derecho a 24 mensualidades los primeros seis meses de 116.070 pesetas y el resto 114.120 pesetas; Lorenzobase 324,900 24 meses y cobraría todos los meses 150.210 pesetas; Soledadbase 156.600 pesetas 24 meses de desempleo, 6 meses 109.620 pesetas y el resto 93.960 pesetas; Rosariobase de 190.200 pesetas 12 meses de paro, 6 meses a 116.070 pesetas y el resto 114.120 pesetas; Concepciónbase de 266.100 pesetas 24 meses de paro, 6 meses de 116.070 pesetas y el resto los mismos por estar topada y Juan Miguelbase de 287.100 pesetas 24 meses de paro, 6 meses de 116.070 pesetas y lo mismo por estar topado.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda promovida por Rosario; Concepción; Juan Miguel; Diego; Lorenzo; Soledadcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir de dicha ENTIDAD las prestaciones por desempleo en las cantidades de: Diego. 24 mensualidades, los seis primeros meses a 116-070 pesetas y el resto 114.120; Lorenzo24 mensualidades de 150.210 pesetas; Soledad24 mensualidades, 6 meses 109.620 pesetas y el resto 93.960 pesetas; Rosario12 mensualidades, 6 meses a 116.070 pesetas y el resto 114.120 pesetas; Concepción24 mensualidades de par 6 meses de 116.070 pesetas y el resto los mismos por estar topada y Juan Miguel24 meses de paro, 6 meses de 116.070 pesetas y lo mismo por estar topado, con efectos del mes de agosto de 1993.".- TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y la dictada el 3 de Mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Asimismo se denuncia la inaplicación del artículo 2.2 e infracción del 18.2 de la Ley 31/1984.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia: El quebranto se produce desde el momento en que la Sentencia recurrida llega a una solución opuesta a la de la Sentencia citada de contrario, sobre la misma cuestión planteada y respecto a personas en idéntica situación.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores demandantes, hoy recurridos; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de Octubre de de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida estriba en determinar si existe o no compatibilidad entre la prestación contributiva por desempleo que solicitan los actores -contingencia a la que cotizaron debidamente- y el "haber" que, por cesantía, han percibido de la Mutualidad de Empleados de Notarias con motivo de haber cesado en sus servicios por haber sido jubilado el Notario al que prestaban sus servicios.

Consta en las actuaciones que los actores -incluidos en el Censo Oficial de Empleados de Notarias- figuran afiliados y han cotizado a la citada Mutualidad y que, con ocasión de la jubilación del Notario, éste les comunicó su cese; habiendo percibido por cesantía de dicha Mutualidad determinadas cantidades.

El Instituto Nacional de Empleo en vía previa administrativa le denegó la prestación por desempleo por entender en síntesis que el "haber" por cesantía se configura como una renta sustitutiva del salario y ello impide que nazca su derecho a aquella prestación; siendo incompatibles ambas prestaciones.

Frente a dicha resolución dedujeron los actores demanda que fue estimada por la sentencia de instancia en el sentido de declarar su derecho a percibir la prestación por desempleo en las cuantías que especifica; habiendo sido confirmada en vía de suplicación por la dictada el 27 de Febrero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entendiendo en definitiva que la prestación por desempleo es compatible con el "haber" por cesantía.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando al efecto en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 3 de Mayo de 1.994. De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales llega, no obstante, a conclusión distinta; concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Se deben examinar las infracciones denunciadas por la recurrente, que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución. Previamente hay que destacar que el tema controvertido ya ha sido solucionado por esta Sala en su sentencia de 3 de julio de 1.995, doctrina seguida por las de 10 y 19 de julio y que ahora se reitera.

En primer lugar hay que resaltar que reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 6 y 11 de mayo y 21 de diciembre de 1.987, 28 de abril y 10 de mayo de 1.988, entre otras- ha declarado la existencia de relación laboral entre el Notario y los empleados a su servicio, de modo que el cese de aquél por jubilación, traslado o muerte produce la extinción del contrato y ello sin efectos subrrogatorios para el nuevo titular ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; salvo convenio colectivo que diga otra cosa. Una consecuencia de tal doctrina es que en el caso de autos se está técnicamente ante una extinción del contrato por causas involuntarias y por tanto merecedora de la protección por desempleo conforme a lo establecido en el artículo 1-2 en relación con el 6-1 de la Ley 30/1984.

En segundo lugar hay que determinar la naturaleza jurídica del "haber" por cesantía regulado en los artículos 49 y 50 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1968, modificado parcialmente por Orden de 15 de junio de 1.992.

Como se desprende de su texto y del preámbulo de la segunda Orden citada el mentado Estatuto tiene el carácter de sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social respecto de determinadas contingencias:

jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Sexta, nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. Pero, a su vez, contiene un sistema complementario, estableciendo mejoras voluntarias de cesantías, becas, prestamos y premios.

Ciñéndonos a las cesantías, el citado artículo 49 comienza diciendo que "la concesión de sueldo o haber a los empleados cesantes se regirá por las normas siguientes: a) se concederá a todos los empleados que queden sin trabajo involuntariamente por cualquier causa, excepto por ser declarados culpables en expediente o cuando hubiera habido transacción en acto conciliatorio". El apartado b) -modificado- determina el importe de esta "pensión". El apartado c) señala el inicio de su devengo. El apartado d) se refiere a las pagas extraordinarias. Y el apartado e) -modificado- establece una prórroga del pago de la "prestación" por cesantía para el supuesto de que el cese del empleado fuese debido a vacante en la Notaría y cubierta ésta no hubiese sido admitido por el nuevo titular. Y por último el artículo 50 dispone que "la prestación de cesantía se extinguirá -entre otras causas- por nueva colocación del empleado, aunque fuese en otro centro de trabajo.".

CUARTO

De lo expuesto se desprende, no obstante las expresiones equívocas contenidas en el referido Estatuto de la Mutualidad al calificar la prestación de cesantía como "haber", "sueldo" y "pensión", que en realidad no tiene el carácter de salario a tenor de lo prevenido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores por no existir contraprestación de servicios y tampoco se trata de "una pensión o prestación económica de la Seguridad Social" a las que se refiere el artículo 18-2 de la Ley 31/1984 para declararlas incompatibles con la prestación por desempleo, sino que -hay que reiterarlo- la prestación por cesantía tiene la naturaleza de una mejora dentro del sistema complementario de la Seguridad Social que regula el Estatuto de la Mutualidad.

En consecuencia, dado que la única objeción propuesta por el Instituto Nacional de Empleo en vía previa ha sido la existencia de la referida incompatibilidad -único extremo que han examinado las sentencias de instancia y la de suplicación- y visto lo expuesto es por lo que se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Santander de fecha 11 de Octubre de 1.994 , dictada en autos sobre Prestación seguidos a instancia de Rosario, Concepción, Juan Miguel, Diego, Lorenzoy Soledad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy recurrente. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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