ATS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:5749A
Número de Recurso4716/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2003, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA RESUELVE, poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por REAL BETIS BALOMPIE SAD contra la sentencia de T.S.J. ANDALUCIA SOCIAL DE SEVILLA, de fecha diecisiete de julio de dos mil dos, dictada en el Recurso de Suplicación nº RSU 89/2002, frente a la resolución dictada en el proceso nº DEM 294/2001 ante JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE SEVILLA".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Venancio García Palomo, en nombre y representación del REAL BETIS BALOMPIE SAD, presentó en escrito de fecha 19 de febrero de 2003, recurso de suplica interpuesto contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto. Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los autos de 9 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991, 27 de noviembre de 1992, 18 de septiembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, y 27 de octubre de 1997, 29 de abril de 1999, entre otros), que no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social (artículo 44 LPL), que es aquel que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo 45 LPL.

Por consiguiente, no se extiende la eficacia de la presentación de escritos que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia a aquéllos que hayan sido presentados en las Oficinas de Correos y Telégrafos. La doctrina constitucional que invoca la recurrente contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 287/1994, subraya las excepcionales condiciones en las que se otorgó validez a la presentación de escritos en un registro no judicial en favor de quienes "actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid", extremo éste último coincidente pero no así el primero dado que la parte recurrente actúa representada por Letrado. Tampoco se han dado en el caso las circunstancias excepcionales que concurrieron en las sentencias del Tribunal Constitucional 41/2001 de 12 de febrero de 2001 y 90/2002 de 22 de abril. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se excusó la presentación del recurso de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio, (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz - Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de Guardia de Madrid y finalmente lo registró en plazo en el Registro del Servicio de Correos de Madrid; de las citadas circunstancias tan sólo coincide el alejamiento entre ciudades, sin que exista un paralelismo en su conjunto que aconseje observar un criterio analógico, derivándose de lo expuesto la adecuación de la resolución impugnada a los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Laboral y al artículo 24 de la Constitución Española y en consecuencia, la desestimación del Recurso de Súplica interpuesto frente al Auto de esta Sala de 19 de febrero de 2003, el cual deviene firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el Letrado D. Venancio García Palomo, en nombre y representación del REAL BETIS BALOMPIE SAD, contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2003.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR