STS, 28 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5273
Número de Recurso2620/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Francisco RA.L.S.M., representado por el Procurador don Pablo H.M.

siendo parte recurrida la entidad Technotherm GMBH no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo,, instados por la entidad Technotherm GMBH, contra Sitra, S.A. y contra don FranciscoL.S.M.

.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estime la demanda en todos sus extremos de su suplico y se declare el derecho de mi representada condenando conjunta y solidariamente a los demandados al pago de las cantidades interesadas y las procesales causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que a) Se considere allanada a la Cía Mercantil Sitra, S.A. en cuanto al pago de la cantidad liquida que resulte, una vez deducido del importe total reclamado las cantidades que deban ser descontadas por razón de los suministros defectuosos, cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia. b) Desestimando íntegramente la demanda formulada frente a don FranciscoL.S.M., en su calidad de administrador de Sitra, S.A. se le absuelva expresamente de todo lo pedido en el suplico de la demanda. c) Condene expresamente a la actora al pago de las costas originadas por la defensa de don Francisco L.S.M., abstracción hecha de lo dispuesto en el art. 523 LEC no solo por haber prescrito la acción sino además por litigar frente a él con mala fe y temeridad manifiestas. d) Y se absuelva expresamente a Sitra, S.A. del pago de las costas causadas con fundamento en el párrafo segundo del art. 523 de la Ley Rituaria Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Javier C.T., en nombre y representación de Technotherm GMBH, y debo condenar y condeno a Sitra, S.A., y a don FranciscoL.S.M., representados por la Procuradora doña Irene G.R., a que solidariamente hagan efectivas a la actora la suma que resulte al cambio en pesetas al día de pago de 867.779 marcos alemanas (OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL marcos alemanes), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Francisco Ramón L.S.M. y adhesión al mismo de "Technotherm GMBH" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Irene G.R., en nombre y representación de don Francisco L.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en juicio de menor cuantía nº 101/95; desestimando igualmente la adhesión al mismo formulada por "Technotherm GMBH", representada por el Procurador don José Javier C.T. y en consecuencia confirmar el pronunciamiento resolutorio de dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso y a la adherida al recurso al pago de las ocasionadas por su adhesión".

TERCERO.- El Procurador D. Pablo H.M. en representación de don FranciscoL.S.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 133, 135, 260 y 262 LSA, en relación con los arts.

1.214 y 1.218 del Código civil y el art. 24.2º de la Constitución, al haber interpretado el Tribunal "ad quem" erróneamente dichos preceptos y ja jurisprudencia que los interpreta.- Segundo: Al amparo del art.

1.692.4º LEC, por infracción del art. 135 LSA, en relación con el art.

1.968.2º del Código civil, al haber interpretado el Tribunal "ad quem" erróneamente dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO.- Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Technotherm GMBH demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Sitra, S.A. y a su administrador único don Francisco RA.L.S.M.

solicitando que fueran condenados solidariamente los demandados al pago a la actora de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (867.779) marcos alemanes, debidos por la sociedad demandada a la actora por suministros efectuados. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, confirmando su sentencia en grado de apelación la Audiencia, y contra la de ésta ha interpuesto recurso de casación el codemandado Sr.L.S.M..

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 133, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 1.214 y 1.218 del Código civil y el art. 24.2º de la Constitución. En su fundamentación se dice en esencia; que es indispensable la existencia de un nexo de causalidad entre el acto del administrador y los daños y perjuicios causados al tercero; que es erróneo confundir el daño con que al mismo no se le satisfagan por la sociedad deudas que con él haya contraído, evento que nada dice sobre la incapacidad patrimonial de la misma; que la sentencia recurrida incurre en el error de creer que no se amplió el capital social porque su importe se ingresó en una cuenta de crédito, atribuyendo al recurrente responsabilidad por no haberlo puesto en conocimiento de la actora al contestar a su petición de información sobre el capital social de la sociedad.

La respuesta casacional al abigarrado motivo que se ha descrito en sus líneas argumentales ha de partir inexcusablemente de los siguientes presupuestos.

La sentencia de primera instancia examinó detenidamente el material probatorio obrante en autos, llegando a la conclusión de que Sitra, S.A. carecía de suficiencia patrimonial que incardinaba en el art.

876 del Código de comercio, o sea, se encontraba en lo que habitualmente se denomina quiebra técnica. Pero no determinaba que a la antedicha situación se hubiese llegado por una conducta del administrador (recurrente) contraria a lo ordenado en el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, la describía para incardinarla en los arts. 260.4 y 262.2 de la citada Ley, atribuyendo al administrador responsabilidad por no haber cumplido lo en ellos prescrito respecto de los administradores de la sociedad .

La sentencia de primera instancia no se apercibió de que cometía una incongruencia porque en la demanda únicamente se basaba la acción contra el administrador demandado en el art. 135 LSA de 1.989. La sentencia de la Audiencia, en grado de apelación, corriguió aquel defecto, señalando: "como cuestión inicial y con carácter previo, procede determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda. Examinando el petitum y la causa petendi contenidas en el escrito iniciador del presente procedimiento puede afirmarse que se ejercita una acción individual que trata de defender el patrimonio de la actora, quien ha visto lesionados directamente sus intereses por la actuación del Sr. Lázcoz, administrador de "Sitra, S.A.", es por ello que nos encontramos ante una acción de responsabilidad individual contemplada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), ya que la actora "Technotherm GMBH", pretende obtener una indemnización, por la lesión sufrida en su patrimonio a causa de la incorrecta actuación del codemandado Sr. Lázcoz como administrador de "Sitra, S.A.".

La sentencia de la Audiencia que se recurre sustenta la responsabilidad del administrador en la situación deficitaria de la sociedad, en su precariedad económica que le ha impedido el pago de las cantidades adeudadas. Pero tampoco (como la sentencia de primera instancia) establece la más mínima conexión entre la actuación del administrador y esa situación deficitaria, no se dice que por incumplimiento de sus deberes legales se ha visto abocada la sociedad a no poder pagar las deudas. Por ello esta Sala ha de aceptar la queja del recurrente de que se ha interpretado erróneamente el art. 135 LSA de 1.989, ante la falta de causalidad entre la actuación del administrador y la indemnización del daño que se reclama. No basta que el tercero lo haya sufrido, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el art.

135 LSA de 1.989, si han sido realizados como tales administradores.

Sustenta también la sentencia recurrida la responsabilidad del recurrente en una conducta negligente al dar cuenta a la sociedad demandante de la información que la solicitaba sobre el capital social de Sitra, S.A. con carácter previo al envío de los suministros de material que posteriormente resultarían impagados. La negligencia la residencia en que, si bien justificó el ingreso de una ampliación de capital por 21 millones de pesetas en una cuenta de Sitra, S.A. en la Caja Laboral Popular, sucursal de Ansoaín, no dijo que tal cuenta era de crédito, no corriente, y después afirma que "no consta acreditado en autos que la citada ampliación de capital se llevase a cabo". Esta Sala disiente de estas apreciaciones por erróneas.

En efecto, la ampliación de capital se llevó a cabo. El hecho de que su ingreso tuviese lugar en una cuenta de crédito nada tiene que ver para afirmar lo contrario. Ningún precepto de la LSA exige una determinada forma de hacerlo ni una inmovilización del capital social a modo de fetiche. El importe de la ampliación puede ir destinado al pago de deudas sociales, y por tanto aparecer dentro de una cuenta de crédito como haber de la sociedad, que enjugó o enjugará partidas negativas de la misma durante la vigencia de la cuenta de crédito. Otra cosa es que el capital social se redujese o el patrimonio social quedase por debajo de su importe, lo que es objeto de los arts. 260.4º y y 262 LSA que otorgan a los acreedores acciones oportunas en defensa de sus derechos, distinta de la que aquí se ha ejercitado, que es únicamente la del art. 135 LSA

(sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1.999). Por tanto, el administrador de Sitra, S.A. informó correctamente a la sociedad actora de lo que se le preguntaba (capital social de aquélla), pues consta la realidad de la ampliación, reflejada en la escritura pública al efecto e inscripción registral, además de su ingreso en efectivo en una cuenta de crédito como partida del haber.

Por todo ello el primer motivo del recurso ha de estimarse, y ello hace inútil el examen del segundo y último al mismo tiempo, que trata del tema del plazo de prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO.- La estimación parcial del motivo primero del recurso lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto que ha de pronunciarse la desestimación de las peticiones de la demanda frente al demandado don RamónL.S.M., revocando parcialmente en el mismo sentido la sentencia de primera instancia que aquélla confirmó.

En cuanto a las costas, procede la imposición a la actora de las del demandado absuelto en cuanto a la primera instancia, no así en las de la apelación. En las de este recurso no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Francisco RamónL.S.M., representado por el Procurador don Pablo H.M. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, la cual casamos y anulamos parcialmente, con simultánea revocación parcial de la de primera instancia del nº 2 de Pamplona con fecha 31 de octubre de 1.994, y debemos absolver y absolvemos a don Francisco RamónL.S.M.

de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la entidad Technotherm GMBH contra Sitra, S.A. y él. Se mantiene la sentencia recurrida en lo revocado por ésta. Con condena en las costas de primera instancia a la actora Technotherm GMBH, causadas por su demanda al codemandado absuelto, no así en la apelación. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.- Rubricado.En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Francisco RA.L.S.M., representado por el Procurador don Pablo H.M.

siendo parte recurrida la entidad Technotherm GMBH no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la entidad Technotherm GMBH, contra Sitra, S.A. y contra don FranciscoL.S.M.

.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estime la demanda en todos sus extremos de su suplico y se declare el derecho de mi representada condenando conjunta y solidariamente a los demandados al pago de las cantidades interesadas y las procesales causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que a) Se considere allanada a la Cía Mercantil Sitra, S.A. en cuanto al pago de la cantidad liquida que resulte, una vez deducido del importe total reclamado las cantidades que deban ser descontadas por razón de los suministros defectuosos, cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia. b) Desestimando íntegramente la demanda formulada frente a don FranciscoL.S.M., en su calidad de administrador de Sitra, S.A. se le absuelva expresamente de todo lo pedido en el suplico de la demanda. c) Condene expresamente a la actora al pago de las costas originadas por la defensa de don Francisco L.S.M., abstracción hecha de lo dispuesto en el art. 523 LEC no solo por haber prescrito la acción sino además por litigar frente a él con mala fe y temeridad manifiestas. d) Y se absuelva expresamente a Sitra, S.A. del pago de las costas causadas con fundamento en el párrafo segundo del art. 523 de la Ley Rituaria Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Javier C.T., en nombre y representación de Technotherm GMBH, y debo condenar y condeno a Sitra, S.A., y a don FranciscoL.S.M., representados por la Procuradora doña Irene G.R., a que solidariamente hagan efectivas a la actora la suma que resulte al cambio en pesetas al día de pago de 867.779 marcos alemanas (OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL marcos alemanes), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Francisco Ramón L.S.M. y adhesión al mismo de "Technotherm GMBH" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Irene G.R., en nombre y representación de don Francisco L.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en juicio de menor cuantía nº 101/95; desestimando igualmente la adhesión al mismo formulada por "Technotherm GMBH", representada por el Procurador don José Javier C.T. y en consecuencia confirmar el pronunciamiento resolutorio de dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso y a la adherida al recurso al pago de las ocasionadas por su adhesión".

TERCERO.- El Procurador D. Pablo H.M. en representación de don FranciscoL.S.M. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 133, 135, 260 y 262 LSA, en relación con los arts.

1.214 y 1.218 del Código civil y el art. 24.2º de la Constitución, al haber interpretado el Tribunal "ad quem" erróneamente dichos preceptos y ja jurisprudencia que los interpreta.- Segundo: Al amparo del art.

1.692.4º LEC, por infracción del art. 135 LSA, en relación con el art.

1.968.2º del Código civil, al haber interpretado el Tribunal "ad quem" erróneamente dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO.- Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Technotherm GMBH demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Sitra, S.A. y a su administrador único don Francisco RA.L.S.M.

solicitando que fueran condenados solidariamente los demandados al pago a la actora de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (867.779) marcos alemanes, debidos por la sociedad demandada a la actora por suministros efectuados. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, confirmando su sentencia en grado de apelación la Audiencia, y contra la de ésta ha interpuesto recurso de casación el codemandado Sr.L.S.M..

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 133, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 1.214 y 1.218 del Código civil y el art. 24.2º de la Constitución. En su fundamentación se dice en esencia; que es indispensable la existencia de un nexo de causalidad entre el acto del administrador y los daños y perjuicios causados al tercero; que es erróneo confundir el daño con que al mismo no se le satisfagan por la sociedad deudas que con él haya contraído, evento que nada dice sobre la incapacidad patrimonial de la misma; que la sentencia recurrida incurre en el error de creer que no se amplió el capital social porque su importe se ingresó en una cuenta de crédito, atribuyendo al recurrente responsabilidad por no haberlo puesto en conocimiento de la actora al contestar a su petición de información sobre el capital social de la sociedad.

La respuesta casacional al abigarrado motivo que se ha descrito en sus líneas argumentales ha de partir inexcusablemente de los siguientes presupuestos.

La sentencia de primera instancia examinó detenidamente el material probatorio obrante en autos, llegando a la conclusión de que Sitra, S.A. carecía de suficiencia patrimonial que incardinaba en el art.

876 del Código de comercio, o sea, se encontraba en lo que habitualmente se denomina quiebra técnica. Pero no determinaba que a la antedicha situación se hubiese llegado por una conducta del administrador (recurrente) contraria a lo ordenado en el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, la describía para incardinarla en los arts. 260.4 y 262.2 de la citada Ley, atribuyendo al administrador responsabilidad por no haber cumplido lo en ellos prescrito respecto de los administradores de la sociedad .

La sentencia de primera instancia no se apercibió de que cometía una incongruencia porque en la demanda únicamente se basaba la acción contra el administrador demandado en el art. 135 LSA de 1.989. La sentencia de la Audiencia, en grado de apelación, corriguió aquel defecto, señalando: "como cuestión inicial y con carácter previo, procede determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda. Examinando el petitum y la causa petendi contenidas en el escrito iniciador del presente procedimiento puede afirmarse que se ejercita una acción individual que trata de defender el patrimonio de la actora, quien ha visto lesionados directamente sus intereses por la actuación del Sr. Lázcoz, administrador de "Sitra, S.A.", es por ello que nos encontramos ante una acción de responsabilidad individual contemplada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), ya que la actora "Technotherm GMBH", pretende obtener una indemnización, por la lesión sufrida en su patrimonio a causa de la incorrecta actuación del codemandado Sr. Lázcoz como administrador de "Sitra, S.A.".

La sentencia de la Audiencia que se recurre sustenta la responsabilidad del administrador en la situación deficitaria de la sociedad, en su precariedad económica que le ha impedido el pago de las cantidades adeudadas. Pero tampoco (como la sentencia de primera instancia) establece la más mínima conexión entre la actuación del administrador y esa situación deficitaria, no se dice que por incumplimiento de sus deberes legales se ha visto abocada la sociedad a no poder pagar las deudas. Por ello esta Sala ha de aceptar la queja del recurrente de que se ha interpretado erróneamente el art. 135 LSA de 1.989, ante la falta de causalidad entre la actuación del administrador y la indemnización del daño que se reclama. No basta que el tercero lo haya sufrido, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el art.

135 LSA de 1.989, si han sido realizados como tales administradores.

Sustenta también la sentencia recurrida la responsabilidad del recurrente en una conducta negligente al dar cuenta a la sociedad demandante de la información que la solicitaba sobre el capital social de Sitra, S.A. con carácter previo al envío de los suministros de material que posteriormente resultarían impagados. La negligencia la residencia en que, si bien justificó el ingreso de una ampliación de capital por 21 millones de pesetas en una cuenta de Sitra, S.A. en la Caja Laboral Popular, sucursal de Ansoaín, no dijo que tal cuenta era de crédito, no corriente, y después afirma que "no consta acreditado en autos que la citada ampliación de capital se llevase a cabo". Esta Sala disiente de estas apreciaciones por erróneas.

En efecto, la ampliación de capital se llevó a cabo. El hecho de que su ingreso tuviese lugar en una cuenta de crédito nada tiene que ver para afirmar lo contrario. Ningún precepto de la LSA exige una determinada forma de hacerlo ni una inmovilización del capital social a modo de fetiche. El importe de la ampliación puede ir destinado al pago de deudas sociales, y por tanto aparecer dentro de una cuenta de crédito como haber de la sociedad, que enjugó o enjugará partidas negativas de la misma durante la vigencia de la cuenta de crédito. Otra cosa es que el capital social se redujese o el patrimonio social quedase por debajo de su importe, lo que es objeto de los arts. 260.4º y y 262 LSA que otorgan a los acreedores acciones oportunas en defensa de sus derechos, distinta de la que aquí se ha ejercitado, que es únicamente la del art. 135 LSA

(sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1.999). Por tanto, el administrador de Sitra, S.A. informó correctamente a la sociedad actora de lo que se le preguntaba (capital social de aquélla), pues consta la realidad de la ampliación, reflejada en la escritura pública al efecto e inscripción registral, además de su ingreso en efectivo en una cuenta de crédito como partida del haber.

Por todo ello el primer motivo del recurso ha de estimarse, y ello hace inútil el examen del segundo y último al mismo tiempo, que trata del tema del plazo de prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO.- La estimación parcial del motivo primero del recurso lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto que ha de pronunciarse la desestimación de las peticiones de la demanda frente al demandado don RamónL.S.M., revocando parcialmente en el mismo sentido la sentencia de primera instancia que aquélla confirmó.

En cuanto a las costas, procede la imposición a la actora de las del demandado absuelto en cuanto a la primera instancia, no así en las de la apelación. En las de este recurso no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Francisco RamónL.S.M., representado por el Procurador don Pablo H.M. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con 31 de junio de 1995, la cual casamos y anulamos parcialmente, con simultánea revocación parcial de la de primera instancia del nº 2 de Pamplona con fecha 31 de octubre de 1.994, y debemos absolver y absolvemos a don Francisco RamónL.S.M.

de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la entidad Technotherm GMBH contra Sitra, S.A. y él. Se mantiene la sentencia recurrida en lo revocado por ésta. Con condena en las costas de primera instancia a la actora Technotherm GMBH, causadas por su demanda al codemandado absuelto, no así en la apelación. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.- Rubricado.

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  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-2, Abril 2004
    • 1 Enero 2004
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