STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7575
Número de Recurso6331/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6.331/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en representación de Doña Erica , contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 542/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 542/1992, interpuesto por la representación procesal de Doña Erica contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de enero de 1992, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda de fecha 3 de julio de 1991, que impuso a la recurrente, como autora de una infracción al Régimen Legal de Viviendas de Protección Oficial, una sanción y la obligación de reintegro del exceso percibido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 20 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Erica , anulando la resolución recurrida y ya identificada en el encabezamiento de esta sentencia en cuanto a la sanción impuesta al haber prescrito la infracción cometida por la misma; confirmando el resto, declarando la obligación de la actora de reintegrar a los codemandados lo indebidamente percibido, que asciende a la cantidad de 7.249.732 ptas. más los intereses legales devengados desde la fecha de elevación a escritura pública del contrato privado, momento en el cual se pagó el último plazo, es decir, desde el 20 de septiembre de 1988. No se hace condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Santos Julio Laspiur García, en representación de Doña Erica .

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en representación de Doña Erica , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. Tenga al Procurador que suscribe por comparecido y parte en la representación que tengo acreditada. Por formalizado recurso de casación para, en su día y previos los trámites legales de rigor, dicte Sentencia estimando íntegramente el mismo y, en consecuencia, case la Sentencia que se recurre y en su lugar dicte otra, más ajustada a derecho, decretando la prescripción de la falta administrativa, con el efecto extintivo de dejar sin efecto la indemnización fijada a favor del Sr. Alfredo por importe de 7.249.732 pesetas».

QUINTO

Mediante providencia de 16 de junio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, que ha concluido su escrito suplicando «A LA SALA Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por causadas las precedentes manifestaciones y, en consecuencia, por formalizado en tiempo y forma legales escrito de oposición al recurso de casación nº 3/6331/96, interpuesto por Dña. Erica contra la sentencia de 28 de junio de 19965, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 542/92; y, previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar sentencia por la que declare la inadmisibilidad, o subsidiariamente, la íntegra desestimación del presente recurso, con todas la consecuencias que en Derecho procedan».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha tales actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Erica contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº 542/1992, dice textualmente:

En mérito a tal preparación, expongo:

1º.- La Sentencia que se impugna, dictada en primera instancia, es susceptible de ser recurrida en casación, tal y como señala la propia resolución, conforme lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley reguladora; y no estar comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 93.2 de la misma ley.

2º.- El recurso se articulará en base a presunta infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, aplicables al caso (art. 95.1.4º de la citada ley)

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en representación de Doña Erica , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 542/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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