STS 1302/2007, 3 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1302/2007
Fecha03 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de Junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) en el rollo número 34/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 99/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Arcos de la Frontera. Es parte recurrida en el presente recurso "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166" que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, y "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Arcos de la Frontera conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 99/1.994 seguido a instancia de Don Federico contra "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L.") y "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166".

Por Don Federico se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "condenando a dichos demandados solidariamente al pago de la cantidad de 23.000.000 pesetas, más los intereses legales de demora y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que en su momento se proceda a "dictar sentencia por la que, por acogimiento de la excepción deducida, se desestime la demanda o, en otro caso, se absuelva de ella a la entidad mi representada, con imposición de costas, en ambos supuestos, al demandante, por ser de justicia".

Por su parte "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), formuló cuestión de competencia territorial por declinatoria, que, una vez tramitada, confirmó la competencia de los Juzgados de Arcos de la Frontera, tras lo que se contestó a la demanda por "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar del Juzgado que se dicte "sentencia absolviendo íntegramente a esta parte y desestimando en su totalidad las pretensiones invocadas por D. Federico, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora"; del mismo modo, formuló reconvención contra Don Federico, terminando por suplicar que "se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se declare que D. Federico ha actuado con abuso de derecho y fraude procesal en el presente procedimiento, causando un daño injusto e innecesario a CJH DE INVERSIONES, (antes MANUFACTURAS CIMA S.L.) condenándole a indemnizarla en la cuantía que resulte en ejecución de Sentencia". Del mismo modo planteó excepción de incompetencia de jurisdicción que fue desestimado. Por la parte actora se contestó a la reconvención formulada de contrario, y tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que "se dicte resolución en su día por la que sea expresamente desestimada, con expresa imposición de costas a CJH DE INVERSIONES (antes manufacturas CIMA S.L.)".

Con fecha 22 de diciembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Andrades Gil en la representación que ostenta en autos y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Procurador Sevilla Ramírez en nombre y representación de C.J.H. de Inversiones S.L. (antes Manufacturas CIMA S.L.), absuelvo a D. Federico de todo pedimento de la demanda y condeno a C.J.H. de Inversiones S.L. (antes MANUFACTURAS CIMA S.L.) y a la FRATERNIDAD MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 166 a que abonen solidariamente a D. Federico la cantidad de veintitrés millones de pesetas (23.000.000.- pts) más los intereses legales de demora y las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandados contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Mateos Ruiz, en nombre y representación de C.J.H. INVERSIONES, S.L., así como el interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de LA FRATERNIDAD MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUMERO 166 contra la sentencia dictada el veintidós de diciembre de 1.999 por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de los de Arcos de la Frontera en el Juicio de Menor Cuantía 99/94, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a las demandadas, hoy apelantes, de la demanda formulada en su contra por D. Federico, al considerar prescrita la acción que se ejerce, manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional y estableciendo en cuanto a las costas de primera instancia, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Federico, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y en concreto, los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 12 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 26 dediciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Don Federico al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), y "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166", en reclamación de una indemnización de 23.000.000 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de enfermedad laboral, por la exposición al N-Hexano que se produjo en el centro de trabajo de "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), sosteniendo, en síntesis, que con fecha 13 de octubre de 1.987 Don Federico, y D. Gabriel, como representante legal de Manufacturas CIMA S.L., concertaron un contrato de trabajo por el que el primero pasaba a desempeñar el puesto de Director Administrativo, con la finalidad de poner en marcha un programa de informatización, teniendo su puesto de trabajo en el centro que la empresa demandada tenía en Ubrique; posteriormente, en el mes de noviembre de

1.988, Don Federico comenzó a notar una dificultad progresiva para caminar con arrastre del pie izquierdo, por lo que acudió a los servicios médicos de "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166", que emitieron informe, sin que el facultativo firmante hiciera referencia alguna a una intoxicación por N-Hexano, lo que fue conocido con ulterioridad. Don Federico dejó de trabajar en "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L.") el 20 de febrero de 1.989, pero siguió con los chequeos médicos puesto que la parálisis seguía progresando, consignándose en un informe clínico de 29 de julio de 1.989, como causa posible, una intoxicación por N-Hexano. Finalmente, la Comisión de Evaluación médica de incapacidades de la Dirección Provincial en Sevilla, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 9 de febrero de 1.993, visto el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, elevó la propuesta de incapacitación, determinando la existencia de una Polineuropatía por N-Hexano, calificándola como Enfermedad Profesional, y, como consecuencia de ello, por Resolución de 5 de abril de 1.993, se declaró a Don Federico en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Don Federico solicita una indemnización por las secuelas sufridas, puesto que la enfermedad fue contraída por la exposición al N-Hexano sufrido en el centro de trabajo de la demandada.

"La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166" contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, negando que la enfermedad padecida por el demandante, Don Federico, haya sido motivada por la inhalación de N-Hexano en las instalaciones de "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), ya que el demandante, por razón de su trabajo, no tuvo que estar en contacto con lugares en que tal producto hubiera podido utilizarse. Al mismo tiempo, interpuso la excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, y por lo que a efectos de este recurso interesa, la excepción de prescripción de la acción, ya que la demanda se ha interpuesto después de transcurrido más de un año desde el momento en que la acción pudo ejercitarse en vía civil, que no es otro que aquél en que se conocen de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, que ya eran conocidos el día 9 de febrero de 1.993, señalándose que la posterior resolución del I.N.S.S., se limita a declarar, a la vista de la precedente situación médica, el grado de incapacidad a efectos de prestaciones laborales; por último se negó la condición de aseguradora de la Mutua de Trabajo, que legalmente no cubren las responsabilidades civiles en que las empresas asociadas puedan incurrir, ni tampoco asumen deber indemnizatorio alguno por faltas de reconocimiento médico del personal, ya que sólo incurren, en tales casos, en las responsabilidades y sanciones prevenidas en el art. 192,3 de la Ley General de Seguridad Social .

"C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), por su parte, contestó a la demanda, manifestando que Don Federico tenía la condición de administrativo, y no de operario, por lo que en ningún momento tuvo contacto con la elaboración directa de artículos de piel, ni es posible entender que el motivo de las supuestas dolencias de Don Federico pudieran estar relacionadas con su trabajo en "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), puesto que deja de trabajar el día 20 de febrero de 1.989, y, a partir de esa fecha, los supuestos efectos dañosos, no sólo no cesan, sino que siguen evolucionando, habiendo trabajado anteriormente a hacerlo en "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L.") en la "Compañía Logística de Hidrocarburos" y, posteriormente a trabajar en la demandada, en la empresa "Alvic, S.A.", que utilizan N-Hexano para su actividad, entendiendo, al igual que la otra codemandada, que la acción está prescrita, ya que tenía perfecto conocimiento de la causa de su alegada dolencia mucho antes a la Resolución del I.N.S.S. Al mismo tiempo, "C.J.H. de Inversiones, S.L." (antes "Manufacturas Cima, S.L."), formuló reconvención contra Don Federico, en reclamación de los daños injustos e innecesarios causados a CJH DE INVERSIONES, (antes MANUFACTURAS CIMA S.L.) por Don Federico al haber actuado en el procedimiento con abuso de derecho y fraude procesal.

Don Federico contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma, al entender que no introduce hecho relevante alguno, pues en realidad constituyen la negación de los contenidos en el escrito de demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, acogió la demanda, y desestimó la reconvención al considerar, primeramente, que la demanda había sido deducida dentro de plazo, pues hay que situar el "dies a quo" en la Resolución de 5 de abril de 1.993 del I.N.S.S. que pone de manifiesto el padecimiento por el demandante de una polineuropatía tóxica por N-Hexano declarándose al Sr. Federico, en situación de invalidez permanente total, mientras que los informes anteriores que obran en autos no ponen de manifiesto con exactitud la causa y origen de las dolencias sufridas por el demandante dando como probable, pero no confirmando, la intoxicación por el demandante al estar expuesto al N-Hexano; y, en segundo lugar, porque del conjunto de la prueba practicado se desprende que "fue durante el tiempo que estuvo el demandante trabajando para la empresa codemandada CIMA S.L. (C.J.H. de Inversiones S.L.), donde al estar expuesto y en contacto con N-Hexano, en el lugar conocido por la "U.V.I." (dependencia donde el demandante realizaba su trabajo) según el argot de los trabajadores de la empresa demandada, donde contrajo la enfermedad", por lo que condena a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, "teniendo en cuenta las circunstancias de la vida actual y de su edad y así como a la progresión de la enfermedad padecida y que contrajo cuando se encontraba al servicio de la empresa codemandada concurriendo en definitiva los requisitos exigidos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ser efectiva la responsabilidad civil al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ", condenando, de igual modo, a "La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de Seguridad Social Número 166", teniendo en cuenta que la codemandada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad" al actuar como entidad aseguradora de la empresa CIMA S.L. en la que trabajaba el demandante cuanto estuvo expuesto al N-Hexano al cubrir el riesgo de las enfermedades profesionales, se estima responsable con carácter solidario del abono de la cantidad solicitada por el demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por omisión de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada CIMA S.L. (C.J.H de Inversiones S.L.).

La Audiencia Provincial, estimó los recursos interpuestos por los demandados, apreciando la excepción de prescripción, ya que considera que "en el presente caso, tenemos que la demanda se presenta el cinco de Abril de 1.994, por lo que la cuestión es determinar si antes de Abril de 1.993 el Sr. Federico conocía el alcance de sus lesiones y podía reclamar en vía de responsabilidad extracontractual su indemnización. Y la respuesta, a criterio de esta Sala, es que con bastante anterioridad al año 1.993 el actor podía haber ejercido la pertinente reclamación. Y ello no ya porque el 13 de marzo de 1.989, la Doctora Esther del servicio de Neurología del Hospital de la Seguridad Social de Jerez le diagnosticara una polineuropatía de predominio axonal y motor de grado moderado a medio (folio 333), y el 29 de julio del mismo año, el Dr. Héctor, del mismo Servicio, le diagnosticara polineuropatía tóxica por N-hexano, fechas ambas en las que es admisible pensar que el actor no conocía aún el alcance exacto de su lesión. La prescripción entiende esta Sala que se produce porque ya en esas fechas el perjudicado conoció cual era la enfermedad que padecía, siendo así que el verdadero alcance y significado de la misma lo conoce el 3 de julio de 1.990 (folios 457 y siguientes), cuando los Doctores Carlos Alberto y Moraes de la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de Navarra le diagnostican la existencia de neuropatía cuyo origen más probable es la exposición al N-Hexano y el diez de Abril de 1.991 en informe de Doctor Carlos Daniel del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se le diagnostica una enfermedad profesional con el nombre de Polineuropatía por N-Hexano, no pudiendo efectuar trabajos que exijan esfuerzo físico de sus extremidades inferiores, ni aquellos otros que le obliguen a deambular continua y/o habitualmente, pudiendo calificarse como incapacidad permanente total para su profesión habitual. Es en tal fecha de Abril de 1.991 cuando el Sr. Federico tiene un conocimiento cabal y exacto de su enfermedad, a pesar de lo cual no considera que deba reclamar en vía de responsabilidad extracontractual, limitándose su acción a partir de entonces a que administrativamente se le reconozca su condición, siendo así que incluso el 15 de Mayo de 1.992 presenta escrito en el INSS solicitando una pensión, escrito en el que admite conocer que tiene una polineuropatía tóxica por N-Hexano, contraía cuando prestaba servicios por Manufacturas Cima, S.L., sufriendo parálisis flácida simétrica y distal de ambas extremidades inferiores (folio 436), lo cual también había ya reconocido al rellenar el formulario de invalidez el once de febrero de 1.992 (folio 442) / Es cierto que en diversas sentencias del Tribunal Supremo se establece como día inicial del cómputo del plazo de un año la fecha de los dictámenes de los servicios médico propios de los organismos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social encargadas de evaluar la importancia y trascendencia definitivas de las lesiones a efectos de establecer el grado de capacidad para el trabajo que conserva el sujeto, pero estima esta sala que las mismas no son de aplicación al caso de autos, puesto que se trataba de sentencias en las que no se admitía como día inicial del cómputo la fecha de alta, sino desde el momento en que se establece por primera vez el alcance de la enfermedad o lesión, circunstancia que en el presente caso se produce en el año 1.991. / Por otro lado, entiende esta Sala que las actuaciones de dichos órganos tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil. / En el presente caso la Resolución del Director Provincial del INSS no añade nada nuevo, como sí ha ocurrido en otros supuestos, puesto que el perjudicado sabía ya que estaba imposibilitado para realizar cualquier trabajo en el futuro y cual era el alcance de su enfermedad y el desarrollo de la misma, y lo único que hace dicha resolución es admitir a efectos laborales lo que era ya conocido. / Conociendo el alcance exacto de su lesión o enfermedad desde 1.991, el perjudicado estuvo tres años sin formular reclamación por responsabilidad extracontractual, plazo que evidencia una situación de dejación de sus derechos que comportan el que estimemos que la acción está prescrita, ya que de lo contrario vulneraríamos elementales principios de seguridad jurídica y le crearíamos a las demandadas una clara indefensión. / Por ello, debemos estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda principal, manteniendo, al no haberse pedido su revocación, la desestimación de la demanda reconvencional formulada.".

SEGUNDO

El único motivo del recurso se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto, de los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil . Se argumenta que, como "dies a quo" de la prescripción de la acción, debe fijarse la fecha de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, 5 de abril de 1.993, pues la existencia de una declaración de accidente laboral o enfermedad profesional es requisito previo e imprescindible para que concurra la responsabilidad civil de empresario, de tal modo que la existencia de una enfermedad profesional debe ser reconocida como tal para poder ejercitar la acción derivada de la culpa extracontractual del empleador, sin que se pueda atribuir a la Resolución simples efectos administrativos, en relación con la situación laboral y las prestaciones en ese orden, recordando, por último, el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (Sentencias de 3 de octubre de 2.006, 20 de septiembre de

2.006, 22 de julio de 2.003, 13 de febrero de 2.003, 22 de enero de 2.003, ó 13 de julio de 2.003, que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 ).

En el caso concreto, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial, es el 10 de Abril de 1.991 cuando el Sr. Federico tiene un conocimiento cabal y exacto de su enfermedad por el informe del Doctor Carlos Daniel, del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en que se diagnostica una enfermedad profesional con el nombre de Polineuropatía por N-Hexano, y en el que se estima que el grado de alteración en relación con su profesión puede calificarse como incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Es más, aún si prescindiéramos del citado informe, el plazo de prescripción del año del artículo

1.968, nunca podría comenzar a correr más tarde del 4 de marzo de 1.993, fecha en que se presenta la documentación solicitada por la Subdirección de Invalidez de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS (folio 461), previa puesta en conocimiento de Don Federico, del Dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en el que se estima la probable existencia de una invalidez permanente, habiendo declarado esta Sala, que se debe fijar el inicio del cómputo en el momento en que "la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud, dictaminó previo examen precedente, las secuelas derivadas del accidente laboral, y comunicó tal dictamen o valoración al lesionado" (Sentencia de 22 de julio de 2.003 (con cita de la de 13 de julio de 2.000); que "cuando se propone por la comisión de valoración de la Dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año", como dice la Sentencia de 13 de febrero de 2.003 ; que "hasta que la Comisión de Evaluación, en 24 de agosto de 1.994, formuló propuesta de declaración "de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente de trabajo para todo tipo de profesión sin posibilidad razonable de recuperación (...), siendo, por tanto, en esta fecha cuando el lesionado pudo tener conocimiento del alcance de las secuelas de las lesiones sufridas"( Sentencia de 22 de enero de 2.003 ); y, por último, que "si la parte se hubiera aquietado al dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica, respecto de la incapacidad no reconocida, hay que en tal caso habría que estar al informe propuesto" (Sentencia de 1 de febrero de 2.006 ).

Por todo ello el motivo perece.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Federico frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de 6 de junio de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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