STS, 22 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1988
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3500/1998, interpuesto por Inversora, S.A., representada por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 1998, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 1826/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasas por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bilbao, área de Economía y Hacienda, giró a Inversora, S.A., en expediente 9300-400-0809, los recibos correspondientes a cuotas de tasas por licencias de obras, ascendentes a 1.403.843 ptas., 5.523.393 ptas., y 21.309.724 ptas., que fueron recurridas en reposición, desestimada por el Ayuntamiento en Decreto de 6 de mayo de 1994, promoviendo la sociedad interesada recurso contencioso, que se tramitó con el número 1826/1994, ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo resolvió por sentencia de 17 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1826 de 1994, interpuesto por el Procurador de los tribunales don German Ors Simon, en nombre y representación de la mercantil Inversora, S.A., contra el Decreto del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 6 de mayo de 1994, desestimatorio de la reclamación formulada frente a las liquidaciones expedidas en concepto de Tasa de Licencia de Obras exigidas en relación con las ejecutadas para la construcción de viviendas en el solar sito entre las calles Juan de la Cruz, Carlos Haya y Botica Vieja de Deusto, con un importe de 1.403.843 ptas. y 21.309.724 ptas., declarando la disconformidad a Derecho y anulando la aplicación a las liquidaciones contenidas en los recibos números 13940008809, 13940008817, de un tipo impositivo del 4%, siendo el que corresponde el del 3%, procediendo la práctica de nuevas liquidaciones con aplicación del tipo impositivo mencionado y la devolución de la cantidad abonada de más por la recurrente en este concepto más el interés legal correspondiente, confirmando los actos recurridos en el resto por ser conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por Inversora, S.A., en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Previamente, en el trámite de admisión, la Sala dictó auto el día 5 de marzo de 1999, declarando la inadmisión del recurso en cuanto a las dos liquidaciones de cuantía inferior a 6.000.000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone los siguientes motivos, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril:

  1. - Infracción de los artículos 26.1.A), en relación con el 28 de la Ley General Tributaria y 6 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por inexistencia de hecho imponible, pues al no haber concedido la licencia el Ayuntamiento de Bilbao -fue decisión del Tribunal Superior de Justicia-, es improcedente el giro de la liquidación.

  2. - Infracción del art. 64 LGT y 40 de la Ordenanza Fiscal de aplicación, en relación con el art. 12 del Real Decreto mencionado, así como el 31.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al haber transcurrido el plazo de 5 años para la prescripción del tributo, computados desde la solicitud de licencia hasta la notificación de las exacciones impugnadas.

  3. - Id. del 121.2 y 114 LGT, en orden a la necesidad de motivar y probar los aumentos de las bases imponibles.

  4. - Id. del art. 12 del Real Decreto citado, en relación con la Ordenanza Fiscal num. 4 del Ayuntamiento de Bilbao y el 9.3 CE por cuanto la sentencia impugnada no ha estimado el recurso respecto al tipo aplicable a la liquidación objeto del presente recurso.

  5. - Id. del art. 1 CC sobre enriquecimiento injusto, por cuanto el Ayuntamiento de Bilbao percibió desde 1977 la suma de 8.020.429 ptas. y no la ha aplicado al pago de los tributos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos debemos examinar el motivo de inadmisibilidad contenido en el epígrafe 2 del escrito de alegaciones del Ayuntamiento recurrido, en el que se alega que el recurso, en bloque, es inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al versar el recurso en infracción de normas emanadas de los órganos de una Comunidad Autónoma -en el caso presente, las Ordenanzas del Ayuntamiento de Bilbao-, sin que sea relevante en el fallo las normas de otro carácter invocadas por la sentencia impugnada.

La alegación no tiene consistencia alguna, por cuanto los Ayuntamientos no son órganos de ninguna Comunidad Autónoma, sino que se integran en una Administración territorial específica, la Administración Local, que coexiste en el ordenamiento con la Estatal y la Autonómica y que está regulada en la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1985 y disposiciones concordantes, debiendo tenerse presente que la propia Constitución blindó la naturaleza de los Ayuntamientos, recogiendo la garantía institucional de su autonomía en el art. 140.

Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio; 76/1983, de 5 de agosto; 27/1987, de 27 de febrero; 214/1989, de 21 de diciembre; 385/1993, de 23 de diciembre; 162/2001, de 5 de julio, y cuantas en ellas se citan, especificaron que los Ayuntamientos no dependen de la interpretación que las Comunidades Autónomas puedan hacer de sus competencias y de la configuración de sus órganos de gobierno, correspondiendo al Estado la fijación de los principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones Locales.

No son, por tanto, órganos de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el estudio del presente recurso ha de circunscribirse a cuanto se relaciona con la liquidación ascendente a 21.309.724 ptas., por haber sido declarado inadmisible el recurso en cuanto a las otras dos que integraron el dubio, señalemos que esta liquidación se refiere a la llamada segunda fase o segundo bloque de construcción de viviendas, solicitada el 27 de mayo de 1982, y denegada por acuerdo del Ayuntamiento de 5 de febrero de 1985.

Posteriormente, siempre según el relato fáctico, con valor probatorio, que se contiene en el segundo de los Fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pronunció sentencia el día 6 de julio de 1988, declarando contrario a derecho el referido acuerdo, procediendo posteriormente el Ayuntamiento a conceder la licencia el 16 de octubre de 1989, siendo objeto de liquidación 8 de marzo de 1994.

CUARTO

A esta licencia se refiere el primer motivo, alegándose infracción de los artículos 26.1.A), en relación con el 28 de la Ley General Tributaria y 6 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por inexistencia de hecho imponible, pues al no haber concedido la licencia el Ayuntamiento de Bilbao -fue decisión del Tribunal Superior de Justicia-, es improcedente el giro de la liquidación.

El argumento no puede ser más inconsistente, dado que la sentencia, como es obvio, consagra precisamente lo contrario, es decir, constata que existió un hecho imponible -la prestación de los servicios municipales aneja a la solicitud de licencia para la construcción de viviendas-, y declara que no fue conforme a Derecho la denegación de licencia por parte del Ayuntamiento.

Los mismos preceptos que se dicen infringidos abonan, por tanto, la improcedencia del motivo.

QUINTO

En el siguiente motivo se alega infracción del art. 64 LGT y 40 de la Ordenanza Fiscal de aplicación, en relación con el art. 12 del Real Decreto 3250/1976, y demás preceptos articulados en el motivo, alegándose la infracción del derecho a liquidar por parte del Ayuntamiento, al haber transcurrido el plazo de 5 años necesarios para la prescripción del tributo, computados desde la solicitud de licencia hasta la notificación de las exacciones impugnadas.

Si tenemos en cuenta que la solicitud se hizo el 27 de mayo de 1982, fue denegada el 19 de septiembre de 1984, sometida a proceso judicial en el que se dictó sentencia el día 6 de julio de 1988, expedida el 16 de octubre de 1989 en cumplimiento de la ejecución provisional acordada por la Sala y, finalmente, liquidada el 8 de marzo de 1994, fácilmente se comprende que en ninguna de estas secuencias parciales se ha alcanzado el referido plazo de cinco años, por lo que la prescripción invocada carece de fundamento.

SEXTO

El tercer y cuarto motivos se referían a las liquidaciones del llamado Bloque I, con respecto a las cuales la sentencia impugnada quedó firme al haber sido excluidas, por razón de la cuantía, las pretensiones a ellas referentes, por lo que prescindimos de su examen y pasamos al último motivo.

En éste se plantea el destino de la suma de 8.020.429 ptas. abonadas por Inmobiliaria Ribera de Deusto, S.A. al concedérsele licencia para la construcción de las viviendas del Bloque I, y abonadas por ésta antes de transmitir la licencia a la actual recurrente, hecho que tuvo lugar en 1978, con anterioridad, por tanto, a la prórroga de la licencia solicitada posteriormente por Inversora, S.A. al haber transcurrido 3 años sin llevar a cabo la construcción.

En consecuencia, también este motivo se refiere a las liquidaciones excluidas del ámbito del presente recurso, por lo que de la misma forma nos es imposible entrar en el examen de la cuestión.

SÉPTIMO

En definitiva, el recurso es improcedente, declaración que conlleva la preceptiva condena en costas que determina el artículo 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Inversora, S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1826/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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