STS 0061, 8 de Febrero de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2753/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0061 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
scientas mil pesetas "en concepto de primera entrega, señal, a cuenta y
reserva de la compra....", como lo evidencia el documento privado de fecha
18 de Noviembre de 1987, del que, en el apartado 3º del Fundamento jurídico
primero de esta resolución, hemos transcrito sus pactos esenciales, entre
los que figura el que dice que "el precio total convenido de esta
compraventa es el de doce millones quinientas mil (12.500.000)
pesetas....". Por tanto, habiendo el mandatario Sr. Carlos Jesúscumplido
el mandato dentro del plazo señalado y ajustándose estrictamente a los
términos en que le fué conferido, y no habiéndole sido el mismo previamente
revocado por los mandantes, es evidente que el referido contrato de
compraventa que celebró con los esposos demandantes, aquí recurrentes,
vincula al mandante y demandado D. Felixen lo que
respecta a su mitad indivisa de los referidos piso y plaza de garaje, por
lo que la demanda iniciadora de este proceso (autos número 197/89) ha de
ser estimada parcialmente, en el sentido de condenar a dicho demandado a
que otorgue escritura pública de venta de su mitad indivisa del piso y de
la plaza de garaje a que se refiere este litigio en favor de los esposos
compradores y demandantes, D. Raúly Dª Isabel, quienes, en el mismo acto del referido otorgamiento, deberán
abonar al aludido vendedor la cantidad de seis millones doscientas
cincuenta mil (6.250.000) pesetas (mitad del precio global de venta de la
totalidad de los referidos piso y plaza de garaje) menos ciento cincuenta
mil (150.000) pesetas (mitad de la cantidad que ya habían entregado "en
concepto de primera entrega, señal, a cuenta" del expresado precio global),
siendo de cuenta de los esposos compradores el pago de todos los gastos e
impuestos que se causen con motivo de dicho otorgamiento, y apercibiéndose
al vendedor demandado que si, en el plazo de dos meses a contar desde la
notificación de esta sentencia, no otorgara la aludida escritura pública,
la misma será otorgada, en representación del expresado vendedor, por el
Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Segovia, que fué el que
conoció de este proceso (autos número 197/89); asimismo, procede estimar la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario en lo que respecta únicamente
a la mitad indivisa de la que es titular Dª Montserrat
y, en consecuencia, debe hacerse un pronunciamiento absolutorio en la
instancia y no entrar a conocer del fondo, en lo que afecta a dicha mitad
indivisa de la Sra. Montserrat; no procede hacer expresa imposición
de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso
de casación y debe devolverse a los recurrentes el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el
Procurador D. Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de los
esposos D. Raúly Dª Isabel, ha lugar
a la casación y anulación parciales de la sentencia de fecha quince de
Julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial
de Segovia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 197/89
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia) y, en sustitución
parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda lo siguiente: Primero:
Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en lo que
respecta a la mitad indivisa del piso y plaza de garaje a que se refiere
este litigio, de cuya mitad indivisa es titular D. Felix, y entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a ella,
debemos estimar y estimamos la demanda formulada por los esposos D. Raúly Dª Isabelcontra D. Felixy, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a dicho
demandado a que otorgue escritura pública de venta de su referida mitad
indivisa del piso y de la plaza de garaje a que se refiere este litigio en
favor de los esposos demandantes, quienes, en el mismo acto del referido
otorgamiento, deberán abonar al expresado vendedor demandado la cantidad de
seis millones cien mil (6.100.000) pesetas, siendo de cuenta de los esposos
compradores el pago de todos los gastos e impuestos que se causen con
motivo de dicho otorgamiento, y apercibiéndose al demandado de que si, en
el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia, no
otorgara la aludida escritura pública, la misma será otorgada, en
representación de dicho demandado, por el Juez titular del Juzgado de
Primera Instancia número Uno de Segovia, que fué el que conoció de este
proceso.- Segundo. Asimismo, estimando la excepción de litisconsorcio
pasivo necesario en lo que respecta solamente a la mitad indivisa del piso
y de la plaza de garaje, de que es titular Dª Montserrat, debemos hacer y hacemos un pronunciamiento absolutorio en la
instancia y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo de la cuestión
litigiosa en lo que atañe a dicha mitad indivisa de la que es titular la
Sra. Montserrat; sin expresa imposición de las costas de ninguna de
las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a
los recurrentes el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco
Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio de Menor Cuantía, seguid ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.; ELECTRA DE VIESGO, S.A. Y COMPAÑIA ELECTRICA DE LANGREO, S.A., representados por el Procurador D.Luis Suárez Migollo y defendidas por el Letrado D.Ricardo Alonso Cuevillas, en el que es recurrido D.Luis Andrés, representado por el Procurador D.José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado D.Fernando Fernández Noval.
1.- El Procurador D.Jesús Vázquez Telenti, formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de D.Luis Andrés, contra la Comunidad de Bienes integrada por las Sociedades Electra del Viesgo, S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y Compañía Eléctrica de Langreo, S.A., propietarios de la Central Térmica de Soto de Ribera, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, a satisfacer a su mandante la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización reparadora y al pago de las costas judiciales.
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- Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Luis Vigil García, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción ejercitada, y suplicando se dictara sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Oviedo, dictó sentencia el 8 de julio de 1.990, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D.Luis Andrés, contra Eléctrica del Viesgo S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y Cía.Eléctrica de Langreo, S.A., representadas ellas por el Procurador de los Tribunales D.Luis Vigil García, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral que ha dado lugar a las presentes actuaciones con la cantidad de dieciocho millones de ptas, debiendo cada litigante de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 25 de marzo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en el juicio de menor cuantía 57/90, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso."
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador D.Luis Suárez Migollo, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.; Eléctrica del Viesgo, S.A. y Compañía Eléctrica de Langreo, S.A.,con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del númro 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. En concreto, infracción del artículo 1.968, 2º del Código Civil y de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1.990; 20 de marzo de 1.978; 9 de Octubre de 1.978; 22 de Marzo de 1.985 y 16 de Diciembre de 1.987.
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- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Construido sobre la base de un solo motivo, se plantea el presente recurso, en el que se impugna la sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, citándose como inaplicados los artículos 1.968-2º y 1.969 del Código Civil, y la jurisprudencia a ellos referida; en cuanto que la única cuestión jurídica estudiada la refiere el recurrente a una pretendida prescripción extintiva de la acción, para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual, aquietándose respecto a los demás problemas de derecho sustantivo y procesal que se plantearon en la litis, y que se resolvieron en la sentencia que se recurre.
Para el estudio de la cuestionada prescripción de la acción, conviene tener en cuenta la siguiente relación de fechas: A) El accidente laboral que ocasionó las lesiones y la incapacidad del demandante ocurrió el día 22 de Marzo de 1.987; B) Las diligencias penales instruídas con motivo del accidente, fueron sobreseídas y archivadas por el Juzgado nº 3 de Oviedo con fecha 27 de Octubre de 1.987; C) Después de un larga enfermedad, el Sr.Luis Andréses dado de alta médica con fecha 10 de septiembre de 1.988, a virtud de los correspondientes informes facultativos; D) El día 24 de noviembre de 1.988 la Comisión de Evaluación de Incapacidades declara la correspondiente al demandante, enumerando las secuelas y el estado físico en que ha quedado, y determinando su incapacidad absoluta para toda clase de trabajo; E) En la fecha de 2 de Octubre de 1.989 se interpone por el demandante acto de conciliación contra las entidades demandadas, que termina sin avenencia; y F) Finalmente el día 26 de Enero de 1.990 tiene entrada en el Juzgado la presente demanda.
La parte recurrente discrepa de la sentencia recurrida respecto al momento en que debe iniciarse la computación del plazo prescriptivo, entendiendo y argumentando en el recurso, que este momento debe de concretarse en la fecha en que al accidentado le fue concedida el alta médica, y no cuando le fueron reconocidas las lesiones residuales y declarada su incapacidad laboral. Resulta obligado constatar en este punto la pacífica jurisprudencia de la Sala, cuando determina que el debatido momento inicial es una cuestión de hecho que debe determinarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto el artículo 1.069 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum".
(Sentencia 8 octubre 1.988; 16 Diciembre 1.987, etc). También es doctrina jurisprudencial aquella que encomienda la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una institución no fundada en la justicia intrínseca, sino más bien, en cuanto a la extintiva se refiere, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica.(Sentencias de 12-12-1.979; 16-3-1.981; 6- 11-1.987; 9-10-1.990, etc).
Por este conjunto de razones, esta Sala tiene declarado que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida.
En el caso que nos ocupa la Sala de Apelación ha interpretado correctamente el contenido de los dictámenes facultativos que declararon la sanidad médica del accidentado, y que aparecen fechados en 25 de febrero y 16 de agosto de 1.988, en los cuales se termina afirmando: "En la situación actual, y esperando una mejoría espontánea progresiva, no se aconseja efectuar actividades físicas... etc", y refiriéndose también a que el estado del paciente "no aconseja un tratamiento quirúrgico, esperándose solamente una mejoría progresiva"; mejoría y esperanza que de un modo definitivo quedó frustrada en el dictamen de incapacidad de fecha 24 de noviembre de 1.988, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades determinó, de una forma concluyente, las secuelas y quebrantos que padecía el Sr.Luis Andrés.
De tal modo que fue en este preciso momento cuando queda resuelta terminantemente la cuestión de la incapacidad y de las secuelas, y es por tanto a partir de este día, cuando debe empezar a contarse el plazo prescriptivo, que habida cuenta de la celebración interlocutoria del acto de conciliación, hace que la demanda de la presente litis aparezca interpuesta antes de que transcurra el plazo que señala el nº 2º del artículo 1.968 del Código Civil.
La exposición que precede conduce a la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad, pues no es apreciable la alegada interpretación errónea, ni la omitida aplicación de los preceptos legales, que sirven de fundamento a la denuncia que formula el recurrente.
La desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., ELECTRA DEL VIESGO, S.A. y COMPAÑIA ELECTRICA DE LANGREO, S.A., representados por el Procurador D.Luis Suarez Migollo, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 25 de marzo de 1.991. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos G.Burgos y Perez de Andrade.- L.Martínez-Calcerrada Gómez.-M.Malpica y González- ELipe.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Murcia 16/2004, 21 de Enero de 2004
...del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1995 . Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del princip......