STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:9076
Número de Recurso4751/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amparo, representada y defendida por el Letrado

D. Eduardo Mozas García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 19 de octubre de 2006 (autos nº 785/2005), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representadas y defendidas por la Letrada Dña. Noelia Requejo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Amparo, presta servicios par el demandado en virtud de contrato temporal desde el 30-10-98 antes estaba encuadrada en el Grupo VI y ahora en el Grupo V. Esto último en virtud del Acuerdo de Modificación del Convenio Colectivo, Acuerdo que ha sido publicado en el B.O. C.Y.L. de 3-11-04. El cambio se opera en la nómina de noviembre. 2 .- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. 3 .- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. 4.- en el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el convenio colectivo n cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. 5.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 21-7-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 2-9-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05 ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la interpuesta por Dª Amparo contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 14 de diciembre de 2005 en autos número 785/2005 seguidos a instancia de Doña Amparo, contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos y con revocación de la sentencia, estimamos la excepción de prescripción y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de León (Autos 169/05 ), en virtud de demanda promovida por Yolanda, Susana, Rosario, Rita, Pilar contra Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre Cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de diciembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (2003 ). Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de julio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de diciembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el día inicial del plazo de prescripción de un plus retributivo reconocido en convenio colectivo, pero pendiente de determinación precisa en su atribución y cuantía. El plus retributivo reclamado es el establecido en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (2003) con motivo de la "racionalización" del "sistema retributivo y reclasificación profesional" proyectada en dicho convenio. El desarrollo del nuevo sistema y la determinación precisa del importe de plus controvertido se remiten a una negociación complementaria en el seno de la comisión paritaria de aplicación del propio convenio colectivo. En la Disposición Transitoria 4ª de dicho convenio se preveía el pago "al personal fijo" "en el mes de febrero de 2003" de una percepción "a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido". En noviembre de 2004 se publicó en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma un "acuerdo de modificación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León" por el que: a) se pactaban el "sistema de clasificación profesional" y el "régimen retributivo" proyectados y comprometidos en el convenio colectivo aprobado el año anterior; b) se suprimían y dejaban sin contenido las previsiones de la citada DT 4ª y del art. 42 del propio convenio;

  1. se consideraban, no obstante, cantidades "definitivas" a efectos de su percepción por los empleados las entregadas a cuenta al personal fijo en febrero de 2003; y d) se fijaba como fecha principal para la entrada en vigor de las distintas disposiciones del propio "acuerdo de modificación" la del día siguiente a su publicación oficial, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2004.

La demandante en el presente recurso, que prestaba servicios a la Junta de Castilla-León como personal laboral temporal, no percibió la cantidad a cuenta establecida en la DT 4ª del convenio para el personal fijo. Al reclamarla en julio de 2005 la Comunidad Autónoma ha planteado la excepción de prescripción a la que debemos dar respuesta en este recurso. Hay contradicción clara entre la sentencia recurrida, que ha estimado la excepción de prescripción, y la aportada para comparación de la Sala de lo Social de Valladolid del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 11-7-2005, que no lo ha hecho. Y es de apreciar también la afectación generalizada de litigio, que permite el acceso a suplicación y casación unificadora, a pesar que la cuantía del asunto no supera el umbral fijado en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. En asuntos idénticos al presente, la inexistencia de prescripción se ha apreciado ya en unificación de doctrina en STS 14-3-2007 (Rc. 975/2006), 30-4-2007 (rec. 1685/2006), 31-5-2007 (rec. 2055/2006) y 11-12-2007 (rec. 2727/2006), entre otras.

Las razones a favor de esta solución se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) el precepto aplicable al caso es el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según el cual prescriben al año las pretensiones "para exigir percepciones económicas", iniciándose el cómputo del plazo "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; 2) a diferencia de lo que sucede con el personal fijo, la DT 4ª del convenio colectivo (2003) no ha dispuesto la entrega de una cantidad a cuenta a los trabajadores vinculados con la Comunidad Autónoma mediante un contrato temporal, por lo que respecto de la actora no sería razonable exigirle la reclamación inmediata de dicha percepción a cuenta; 3) por otra parte, la invocación por parte de la Comunidad Autónoma de la excepción de prescripción incurre en contradicción con el "acto propio" de dicha entidad autonómica, en su cualidad de parte de la mesa de la negociación colectiva, de limitar al personal fijo el abono inmediato de la cantidad a cuenta ahora reclamada; 4) a ello hay que añadir que, "en sentido semejante a lo establecido en el art. 1972 del Código Civil ", no cabe hablar de iniciación del plazo de prescripción respecto de cantidades pendientes de liquidación futura, y que no están por tanto definitivamente establecidas, máxime teniendo en cuenta la mayor brevedad de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento laboral.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 19 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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