STS, 21 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3005/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación de D. Federicocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de Julio de 1995 dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez contra la sentencia de 20 de Diciembre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos sobre Reconocimiento de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Diciembre, el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACOGIENDO la excepción de prescripción debo DESESTIMAR la demanda de D. Federicocontra LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS y debo absolver y absuelvo a este último".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Federico, prestó sus servicios profesionales a la empresa PRODIECU, S.A. desde el 19 de Febrero de 1986 hasta el 18 de Febrero de 1.987 pasando a situación de desempleo por extinción de contrato.- 2º.- El actor tiene una minusvalía reconocida por el INSERSO de 72% al padecer una deficiencia mental severa.- 3º.- Presentó solicitud el actor dirigida a la ONCE en fecha 31 de Agosto de 1.987 sobre la que no recayó al parecer contestación, quedando por tanto denegada por el silencio administrativo.- 4º.- La demanda ONCE se comprometió en cumplimiento de acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Septiembre de 1.987., a crear 7.000 puestos de trabajo para inválidos, habiendo dado colocación en fecha 31 de Marzo de 1990 a 7.741 de ellos.- 5º.- El actor presentó solicitud dirigida a la ONCE en fecha 28 de Enero de 1994 y no obteniendo respuesta con fecha 5 de Julio de 1.994 se interpone reclamación previa sin obtener resolución.- 6º.- El 20 de Septiembre de 1.994 presenta papeleta de conciliación y celebrado ante el UMAC el acto de conciliación se concluyó SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de Julio de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federicocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE) sobre reconocimiento de derecho a ingreso en la misma y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Federico, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de Octubre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Junio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial que da origen a las presentes actuaciones se solicitaba del órgano judicial que se declarara el derecho del actor a "ser integrado inmediatamente en la plantilla de la Organización Nacional de Ciegos como trabajador con contrato indefinido y con las mismas condiciones que tienen los demás trabajadores de venta de cupón, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la realización de los actos que sean necesarios para la plena efectividad de la misma".

La petición se fundamentaba en el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Septiembre de 1987 al que siguieron los suscritos por los representantes del Ministerio del Interior, de la O.N.C.E. y de la Federación de Trabajadores del Comercio de U.G.T., en 3 de Noviembre de 1987 por los que se ofrecía la integración en la O.N.C.E. a los antiguos trabajadores minusválidos de PRODIECU en un plazo breve.

La sentencia de instancia, sin entrar a resolver el fondo del asunto, estimó la excepción de prescripción opuesta por la organización demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia que ahora se impugna, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias de 21 de Julio de 1995 desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 20 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

Según se alega en el recurso la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina que ha de observarse en esta materia y que, por el contrario, recogen las sentencias que, como contradictorias se aportan en comparación. De entre ellas, al menos la de 16 de Junio de 1992 y la de 28 de Febrero de 1995 dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco reúnen los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellas como en la recurrida los supuesto de hecho son los mismos: petición de ingreso en la ONCE por parte de antiguos trabajadores de PRODIECU, si bien las respuestas judiciales difieren pues aunque en las sentencias de contraste las fechas de la petición son mas próximas al 25 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1987 en que se concretan las ofertas de integración, es lo cierto que estas sentencias, en contraposición a la recurrida, rechazan la aplicación del artículo 59.1 antes mencionado.

El escrito de recurso que, como se advierte en el de impugnación del mismo, se extiende con exceso en la transcripción del contenido de las sentencias de contraste en perjuicio de la relación precisa y circunstanciada exigida por la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia implícitamente la aplicación indebida del citado artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión ha de resolverse en el sentido ya estudiado por esta Sala en su reciente sentencia de 3 de Marzo de 1996 a cuyos razonamientos nos remitimos resumiendolos seguidamente.

En virtud del Acuerdo de 3 de Noviembre de 1987 la ONCE se comprometió a admitir en su ámbito organizativo como trabajadores a los minusválidos que cumpliesen determinadas condiciones, y ésta es la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda origen de este juicio. No se trata por tanto de unos contratos de trabajo ya perfeccionados, existentes y plenamente operativos, sino que nos hallamos ante una oferta o promesa de contrato, es decir ante actos previos o preparatorios de un futuro contrato laboral, que participan de la naturaleza y caracteres propios del mismo, estando totalmente inmersos en el área del Derecho del Trabajo. Por ello la prescripción que ha de tenerse en cuenta en lo que respecta a las referidas obligaciones es la que rige en el ámbito del Derecho laboral y regula el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las expresiones que utiliza este artículo en el que se habla de "las acciones derivadas del contrato de trabajo", pues el término "derivadas" no puede ser interpretado con un rigor extremado, sino con un mínimo de flexibilidad y de sentido racional, debiendo ser considerado como equivalente a acciones relativas o que guardan alguna conexión con el contrato de trabajo.

No puede admitirse la tesis que mantienen las sentencias de contraste antes reseñadas, en las que, en relación a unas obligaciones de clara naturaleza laboral, se busca la prescripción aplicable a las mismas fuera del marco regulador propio del Derecho del Trabajo, y se acude al campo del Derecho Civil, considerando que ha de entrar en juego la prescripción genérica que para las acciones personales "que no tengan señalado término especial" fija el art. 1964 del Código Civil; de modo tal que se hace prevalecer a la ley general sobre la ley especial propia del caso, con vulneración manifiesta del conocido principio jurídico que prescribe, precisamente, la regla contraria.

En consecuencia, debe concluirse que es acertado el criterio que en esta cuestión mantiene la sentencia recurrida y en armonía con el fundado informe del Ministerio Fiscal procede desestimar el presente recurso, dado lo que establece el artículo 226 de la Ley de procedimiento Laboral sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la misma ley proceda la imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Huerres García en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de Julio de 1995 dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez contra la sentencia de 20 de Diciembre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Castellón 559/2007, 7 de Diciembre de 2007
    • España
    • 7 Diciembre 2007
    ...debe acreditar de forma clara y evidente (S.S.T.S. de 28 de Septiembre de 1.993, 7 de Octubre de 1.994, 14 de Junio de 1.996 y 21 de Junio de 1.996, en supuestos de atropello de peatón que irrumpe en la calzada)" (S.A.P. de Granada (Sección 3ª) de 17 de marzo de 2.004 (J.U.R. 2004/129318), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR