STS, 27 de Octubre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso571/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rafaelcontra auto dictado en el Sumario 2/1.978, del Juzgado de Sigüenza, por la Audiencia Provincial de Guadalajara que decretó la prescripción del delito de falsedad en aquél perseguido, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. MARTINEZ DIAZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Siguenza instruyó sumario con el número 2/1.978 por delito de FALSEDAD docuMENTAL y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que, con fecha 8 de junio de 1.992 dictó Auto que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El presente sumario se inició en virtud de denuncia formulada por D.Rafaelcon fecha 6 de diciembre de 1.977 ante la Comisaría del Cuerpo General de Policía, Inspección de Guardia de esta capital sobre determinados hechos acaecidos en relación con amojonamiento de fincas en la localidad de Anguita y derivados de determinados documentos suscritos aparentemente por referido denunciante y fechados con la de 14 de mayo de 1.973 que habrían sido unidos al expediente de Concentración Parcelaria con fecha 16 de noviembre de 1.977.

SEGUNDO

Dada a la denuncia la tramitación pertinente por el Juzgado de Instrucción de esta Capital y previo dictámen del Ministerio Fiscal de fecha 19 de diciembre de 1.977 se dictó auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción de Sigüenza con fecha 27 de diciembre de 1.977. Practicadas las diligencias pertinentes el Juzgado de Instrucción de Sigüenza dictó auto de conclusión con fecha 17 de octubre de 1.978. Por Auto de esta Sala de 9 de diciembre de 1.978 se acordó el sobreseimiento provisional y con fecha 13 de julio de 1.979, a petición de parte se acordó librar testimonio de particulares para acciones civiles que no consta se hayan ejercitado.

Con fecha 8 de febrero de 1.980 se presentó escrito de solicitud de reapertura, según consta al folio 102, a la que no se dió lugar por auto de fecha 19 de febrero del propio año. En dicha situación procesal permaneció la causa hasta que con fecha 19 de diciembre de 1.989 se acordó la nueva reapertura por auto de la Sala, practicándose diligencias consistentes en informe pericial de la Guardia Civil las solicitadas al Juzgado de Instrucción de Sigüenza, la de declaración y ratificación de peritos, recayendo nuevo auto de conclusión con fecha 19 de abril de 1.991 que fue recurrido por la parte dictándose auto con fecha 13 de mayo de 1.991 desestimándose el recurso contra el auto de conclusión y denegando el procesamiento solicitado. Con fecha 15 de julio de 1.991 se acordó la remisión a la Audiencia y teniendo en cuenta escrito presentado ante la misma con fecha 3 de mayo de 1.991 recibido que fue el sumario con fecha 24 de julio se proveyó su pase al Ministerio Fiscal para instrucción por término de 10 días, el cual evacuó el trámite con fecha 26 de julio de 1.991 solicitando que se dictase auto acordando la extinción de la responsabilidad penal que pudiera tener el encausado por prescripción del delito a tenor de los artículos 112-6º y 113-4º del C. penal por el tiempo en que esta causa ha estado archivada, superior en mucho a los 5 años que se señalan para los delitos con pena inferior a 6 años, como correspondería si estos hechos fuesen constitutivos de delito. Por la acusación particular se presentó escrito evacuando el de instrucción con fecha 3 de septiembre de 1.991 con alegaciones y solicitud de procesamiento de D.Jesús Manuel. Por la Sala se dictó auto de fecha 17 de octubre de 1.991 acordando dirigir comunicación al Gobierno Civil de esta Capital y Provincia a fin de que se certificase sobre la cualidad al tiempo de confección de documento que pudiera ostentar D.Jesús Manuel, y reiterado se participó mediante comunicación de fecha 27 de enero del presente año a la que se acompañaba certificación del Sr.Secretario Interventor del Ayuntamiento de Anguita comprensiva de que no ostentaba la condición de Alcalde, teniendo únicamente la cualidad y puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo y puesto en conocimiento de las partes se presentó escrito por la denunciante solicitando el procesamiento de referido D.Jesús Manuely las demás medidas que se estimaran pertinentes y derivadas.

TERCERO

Pasado a estudio de la ponencia, las múltiples ocupaciones urgentes y preferentes de la misma en razón de las vicisitudes de personal jurisdiccional existentes en este Tribunal han retrasado el dictado de la presente resolución.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente *parte dispositiva : Se decreta la extinción de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el denunciado Jesús Manuel, como consecuencia de los hechos denunciados, en razón de la prescripción del delito por transcurso, en todo caso del plazo de prescripción conforme a lo consignado en la presente resolución. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal,verificándose las anotaciones pertinentes. Se reservan a la parte denunciante las acciones civiles que le puedan asistir a los efectos procedentes.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusador particular Rafaelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del número primero del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formaliza al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denunciando la infracción del Art. 113 C.P. en cuanto a la prescripción del delito de autos y el cómputo del plazo que no ha sido realizado en la forma establecida en el Art. 114 del mismo texto legal.

Debe comenzarse el análisis del "thema decidendi" por aquella segunda alegación, que es núcleo del recurso pues, de atenernos a la forma de cómputo del plazo hecha por la Sala "a quo" en el Auto recurrido, no existiría cuestión a debatir desde el momento que afirma que la tramitación del procedimiento ha estado interrumpida por plazos que en su conjunto suman un periodo de tiempo que se extiende a más de los diez años exigidos para la prescripción del delito más grave que se pretende perseguir.

Pero lo cierto es que la tesis que la Sala "a quo" sienta sobre la forma del cómputo de los plazos de prescripción del delito no se acomoda a lo dispuesto en el Art. 114, pfº 2º C.P. y la doctrina que esta Sala ha establecido a través de una jurisprudencia constante (Sentencias de 28 de abril de 1.971; 31 de octubre de 1.972; 30 de noviembre de 1.974; 23 de julio de 1.987; 29 de noviembre de 1.990; 21 de julio de 1.991; 2 de febrero y 18 de marzo de 1.993, y 30 de septiembre de 1.994). doctrina que afirma que una vez interrumpida la prescripción, cualquier nuevo plazo paralizatorio del procedimiento debe transcurrir íntegra e ininterrumpidamente por el tiempo que la Ley señale para la prescripción del delito concreto, sin que sea dado establecer tal plazo con la suma de los distintos periodos intercalares de paralización del procedimiento, producidos intermitentemente e intermitentemente interrumpidos como, con error, estimó la Sala "a quo".

Sentado lo anterior, es obvio que en este caso debe tomarse en cuenta el plazo de 5 años que para los delitos castigados con cualquier pena que no sea privativa de libertad que exceda de seis años, señala el párrafo 4º del Art. 113 C.P., ya que es dicho plazo de cinco años el correspondiente al mayor de los periodos de interrupción continuada de este procedimiento.

SEGUNDO

Partiendo de la precedente conclusión se hace necesario determinar cual pueda ser el delito perseguido en autos y su calificación jurídica para establecer concluyentemente la naturaleza y duración de la pena con que estaría castigado y, por consiguiente, cual el plazo exigible para su prescripción, ya que la tutela judicial efectiva obligaría a impedir la continuación de una causa cuyo objeto procesal hubiera prescrito, sólo por el error o fraude calificatorio del acusador particular que sostuviera la acción extinguida. A cuyo fin deben concretarse los siguientes extremos:

  1. El hecho objeto de denuncia, que ha permanecido inalterable durante la tramitación del proceso, es la imputación de haber sido falseada la firma del denunciante (cuestión, por cierto, en entredicho, pues existen dictámenes periciales cuyas conclusiones al respecto son contradictorias) en un documento presentado ante el Ayuntamiento de Anguita para ser aportado a un expediente de concentración parcelaria, en cuyo documento el particular D. Rafaelautorizaba a realizar las obras necesarias para el ensanche y adaptación de un camino. documento que contiene una manifestación de voluntad y disposición de supuestos derechos del firmante, sin más adveración que esa firma y que, por consiguiente, tiene intrínsicamente la naturaleza de documento privado.

  2. Que ese documento fue incorporado al citado expediente conteniendo ya la firma supuestamente falsa, pues de otro modo no sería recibido al estar en blanco ni se afirma en la causa que tal extremo dubitado fuera realizado despúes de aquella incorporación.

  3. Que la supuesta imitación se imputa a D.Jesús Manuel, Auxiliar administrativo del citado Ayuntamiento, que no ha ejercido funciones de instructor o secretario en el expediente de concentración parcelaria citado.

Ante lo anterior debe afirmarse que en ningún caso los hechos de autos podrían integrar el delito del Art. 302 C.P. que el recurrente que ejerce la acusación particular pretende imputar al citado Sr.Rafael, cuya pena excedería de seis años y exigiría para su prescripción un plazo superior al de cinco años, plazo que, por el contrario sí que es suficiente para determinar la prescripción del delito que, en todo caso, podría constituir el hecho perseguido. Y ello porque:

Primero y fundamental .- El documento de autos tiene, como se dijo, naturaleza privada, por lo que la pena imponible, caso de acreditarse su comisión, sería la de prisión menor (art. 306 C.P), que al no exceder de seis años determinaría la prescripción del delito en cinco años. Siendo de destacar que, contra lo que una jurisprudencia tradicional mantuvo, la más reciente, reiterada y ya aceptada doctrina de esta Sala ha concluído que lo determinante para la calificación es la naturaleza del documento en el momento en que la falsificación se produce sin que la posterior incorporación del mismo y el falsificado a un registro o expediente público transmute lo que era falsedad en documento privado en una falsedad en documento oficial, pues tal cambio de naturaleza delictiva atentatoria al principio de tipicidad y de taxatividad de los tipos (Sentencias de 1 de octubre de 1.990; 27 de julio y 21 de noviembre de 1.991; 15 de febrero; 12 de marzo; 27 de abril; 5 y 19 de octubre de 1.992; 22 de febrero y 10 de marzo de 1.993; 17 de mayo de 1.994).

Segundo y a mayor abundamiento , que, aún en el hipotético supuesto (acabado de rechazar) de que el documento privado de autos se transmutara en oficial por su destino a surtir efectos en un expediente público, nunca sería aplicable al acusado el Art. 302, sino el 303 C.P., cuya pena es también de prisión menor y multa, esto es, de las que determinan la prescripción del delito en cinco años. Y ello por cuanto para la ejecución del tipo del Art. 302 no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en la forma injusta integrante del delito precisamente en el área de sus funciones específicas y abusando de ellas. Más expresivamente, el sujeto activo debe vulnerar el deber específico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En otro caso, cuando se trate de funcionario que dispone del documento, no porque las funciones de su cargo se lo impongan, sino porque aprovecha las ventajas de su condición para acceder en forma irregular al documento en cuestión, podría serle aplicable la agravante 10ª del Art. 10 C.P., pero no el tipo del Art. 302 de dicho texto punitivo. doctrina acogida por los más recientes precedentes de esta Sala (así, Sentencias de 21 de marzo de 1.989; 5 de febrero de 1.991; 29 de octubre de 1.992; 3 y 10 de noviembre y 9 de diciembre de 1.993 y 4 de abril de 1.994) y que impediría aplicar al imputado, simple Auxiliar administrativo sin funciones de instructor o secretario del expediente al que el documento de autos se incorporó, el citado Art. 302 C.P., al carecer de funciones específicas que le obligaran a emitir, asegurar o custodiar la veracidad de los documentos que integraban tal expediente.

En consecuencia, y al margen de la corrección o incorrección del cómputo del plazo de prescripción hecho por la Sala "a quo" y toda vez que los recursos se dan contra el Fallo y no contra los argumentos que lo fundamentan el acuerdo de declarar prescrito el delito perseguido en la causa en que se dictó el auto recurrido, se acomodó a Derecho, no siendo suficiente aquella incorrección del cómputo alternativo y supletorio para invalidar dicha resolución, pues en efecto se dió en autos el plazo exigible para declarar tal prescripción.

El recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Rafael, contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 8 de junio de 1.992, en causa seguida por delito de FALSIFICACION DE FIRMA. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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