STS 646, 1 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 1995

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 01 de Julio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de

autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre

reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de

servidumbres y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON

Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales

Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Emilio

Sánchez Ciudad; siendo parte recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA

MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez

Herranz y asistida por el Letrado D. Agustín Diez Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón

Caballero en nombre y representación de D. Lucio,

formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real,

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la

Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La

Mancha, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos,

denegatoria de servidumbres y otros extremos, alegó los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día

se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva, es parte integrante de la finca DIRECCION001o DIRECCION002, en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real),

y por tanto, pertenece en propiedad dicha finca DIRECCION000de

Calatrava la Nueva a su representado D. Lucio.- B) Que

la inscripción registral de la finca DIRECCION000de Calatrava

la Nueva, finca Registral NUM000de 1.965, es nula, y por tanto, carente de

efectos jurídicos.- C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1.-

Que la extensión superficial de la finca registral NUM000, inscripción de

1.965, es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el

deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde

y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice

en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y

amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros

cuadrados, y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por

la Administración. 2.- Que se reconozca que el camino de acceso que va

desde la Carretera de DIRECCION003a DIRECCION004hasta el DIRECCION000

no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la

Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000, linda

por sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o DIRECCION002,

propiedad de su representado; y que ésta última finca no tiene servidumbre

de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor de la finca

registral NUM000, antes referida. 3.- Que el DIRECCION000de

Calatrava la Nueva se encuentra en el Cerro DIRECCION005, y no en el Cerro

DIRECCION006, como reza la inscripción registral NUM001del Registro de la

Propiedad de Almodóvar del Campo. 4º.- Que la explanada donde aparcan los

vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son

propiedad de su representado, y se encuentran fuera incluso de lo

deslindado, absteniéndose la demandada en lo sucesivo de utilizar dichos

bienes.- D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o

asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se

encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado.- E) Que sea

condenada en costas la demandada, de estimarse íntegramente todas las

peticiones de la demanda, o no se haga pronunciamiento expreso sobre

costas, caso de estimarse parcialmente, o si el Juzgado estimase no hay

motivo para un especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la

representación que legalmente ostenta, quien contestó a la demanda,

oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que admitiendo la

excepción de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente,

desestimando todas las pretensiones deducidas contra la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha, en ambos casos con expresa imposición de

costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los

hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en

su día se dicte sentencia por la que reconociendo el dominio de la Junta de

Comunidades sobre el DIRECCION000de Calatrava, en la extensión

y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la

cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003,

tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y

referencias al Castillo de Calatrava, y asimismo la rectificación de la

inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro los de Aldea del

Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la

superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2.

El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención,

alegando al efecto los hechos y consideraciones jurídicas que estimó

pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que

estime la demanda y desestime la reconvención en los términos referidos en

el suplico de dicha demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo

fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D.

Luciocontra la Consegería de Economía y Hacienda de la

Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo declarar y declaro no

haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos

en ella contenidos, con la única salvedad de declarar que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva, ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide

del Cerro "El DIRECCION005", estando enclavado íntegramente en la DIRECCION001o DIRECCION007, con expresa condena en costas a la parte

actora.- Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Consegería

de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,

contra D. Lucio, procede la cancelación y rectificación

de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, en

todas sus menciones y referencias al castillo de Calatrava, procediéndose a

la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007,

libro NUM010de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de

Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca

es de 46.675 metros cuadrados, con expresa condena en costas de la

reconvención a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia

Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre

de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es

la siguiente: "Por unanimidad, Primero, que estimando parcialmente el

recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil

novecientos noventa y uno, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los

de ésta capital, seguido en juicio de Menor Cuantía núm. 397/90 de dicho

Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido

de ampliar la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Luciocontra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha, acogiendo el punto C 4) del suplico de

la demanda, y en consecuencia, declaramos que la explanada donde aparcan

los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada,

sita fuera del DIRECCION000e DIRECCION008de Calatrava la Nueva, son

propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por

la Administración, condenando a la demandada a que se abstenga en lo

sucesivo de utilizar dichos bienes, y, segundo, desestimando el resto del

recurso interpuesto, confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin

hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la

primera y segunda instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en

representación de D. Lucio, interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo

dispuesto en el art. 1.692, de la L.E.C.: Evidente error de hecho en la

apreciación de la prueba, constatable de los propios documentos aportados a

las actuaciones, y probablemente de decisiva importancia en la resolución

de esta litis, que hace que la apreciación de la prescripción adquisitiva

extraordinaria del dominio y demás derechos reales se haya computado de una

forma errónea, y enormemente perjudicial para su representado.

SEGUNDO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el

art. 1692, de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.941,

1.942 y 1.959 del C.c. Y ello por inaplicación.

TERCERO

Infracción de las

normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692,5º

de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe el art 1.963, al aplicarlo

indebidamente.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la

L.E.C. Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable

de los propios documentos aportados a las actuaciones, que hace que se haya

tomado a los efectos del deslinde, una extensión superficial de 46.675

metros cuadrados, cuando en el propio documento nº 5 de los aportados con

la demanda establece claramente que la extensión superficial del DIRECCION000de Calatrava la Nueva es de 2.600 metros cuadrados.

QUINTO

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo

dispuesto en el art. 1.692.5º de la L.E.C. Consideramos la sentencia

recurrida infringe, por violación, el art. 385 del C.c.

SEXTO

Al amparo

del art. 1.692.5º de la L.E.C., por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Violación del art. 437 del C.c. y en relación con los

arts. 2.959, in fine, y 539 del mismo texto legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Junio

de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de la compleja cuestión

litigiosa a que se refiere el presente recurso, se estima imprescindible

exponer, con carácter previo, y sin perjuicio de otras ampliaciones que más

adelante serán hechas, los presupuestos fácticos de la misma, que integran

hechos incuestionados, pero que, por la heterogénea naturaleza de los

mismos y la diversidad de personas y organismos en ellos intervinientes, en

aras de la exigible claridad expositiva, habrán de ser divididos en dos

grupos, que serán expuestos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y

en el siguiente, aunque alguno de los hechos integrantes de los mismos será

repetido en los dos. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está

integrado por los siguientes: 1º En aplicación de las leyes

desamortizadoras de 1 de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, los bienes

pertenecientes a las Ordenes Militares pasaron a ser propiedad del Estado,

el cual, previa la ordenada (artículo 11 de la segunda de las citadas

leyes) incautación de los mismos, procedió en años sucesivos a la venta de

algunos de ellos en favor de particulares.- 2º En 19 de Mayo de 1928 el

Obispo Prior de las Ordenes Militares dirigió al órgano competente del

Estado una instancia, en la que, alegando que el DIRECCION000de

Calatrava, sito en el Quinto (finca) llamado "DIRECCION001" o "DIRECCION007",

término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), no había sido vendido por

el Estado a ningún particular, solicitó que, en su calidad de propietario

(el Estado) concediera a la Orden de Calatrava un usufructo vitalicio sobre

dicho Castillo para cuidar de su conservación.- 3º Con motivo de dicha

petición, el Ministerio de Hacienda (Dirección de Propiedades) inició un

expediente con el fin de determinar la situación patrimonial del expresado

DIRECCION000de Calatrava. En dicho expediente se personó D. Marcos, en su calidad de propietario del Quinto DIRECCION001o

DIRECCION007, alegando ostentar un derecho de propiedad sobre el DIRECCION000, por

formar parte integrante de la referida finca de su propiedad, oponiéndose a

la aprobación del citado expediente.- 4º Ante dicha oposición el Ministerio

de Hacienda, mediante Resolución de 12 de Diciembre de 1931, ordenó que la

Abogacía del Estado promoviera contra D. Marcos

un juicio declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de acción

reivindicatoria del expresado Castillo y del camino que al mismo conduce.-

  1. En cumplimiento de lo ordenado, el Abogado del Estado de Ciudad Real,

mediante demanda de fecha 26 de Abril de 1932, promovió, ante el Juzgado de

Primera Instancia de dicha capital, juicio declarativo de mayor cuantía

contra D. Marcos, en el que ejercitó, en nombre

del Estado, acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de Calatrava y del

camino que al mismo conduce. El expresado Juzgado, mediante providencia de

fecha 18 de Mayo de 1932, tuvo por promovido el aludido juicio de mayor

cuantía y acordó emplazar al demandado D. Marcos

para que se personara en el mismo.- 6º Con fecha 27 de Junio de 1932 el

referido Sr. Marcosdirigió una instancia al Ministerio de

Hacienda, en la que, después de insistir en que el DIRECCION000de Calatrava

era de su propiedad, agregaba que para evitarse las contingencias de un

pleito de mayor cuantía y los gastos consiguientes a su larga tramitación,

hace renuncia expresa de todos los derechos que tiene sobre el DIRECCION000y

que reconoce como de la propiedad del Estado, así como del camino que dá

acceso al mismo, ya que en la demanda presentada se reconoce que los

terrenos en que aquél está enclavado son de la propiedad de él, por lo que

suplicaba al Ministerio que diera orden al Abogado del Estado para que

desistiera de la demanda presentada.- 7º En atención a lo expuesto, el

Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General de lo

Contencioso del Estado, dió orden al Sr. Abogado del Estado para que

desistiera de la expresada demanda, y éste, en cumplimiento de lo ordenado,

mediante escrito de fecha 1 de Julio de 1932, desistió del referido juicio

de mayor cuantía, por haber reconocido el demandado D. Marcosser de la propiedad del Estado el DIRECCION000de Calatrava y

el camino que al mismo conduce, enclavado en el Quinto DIRECCION007o DIRECCION001. El Juzgado, por providencia de la misma fecha citada (1 de Julio

de 1932) tuvo al Abogado del Estado por desistido del referido proceso.- 8º

El día 26 de Septiembre de 1932, mediante acta de dicha fecha, los Sres.

Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Aldea del Rey, cumpliendo lo

ordenado por el Administrador de Rentas Públicas de la provincia, tomaron

posesión, en favor del Estado, del referido DIRECCION000de Calatrava, terrenos

anejos y camino de comunicación, que se halla enclavado en el quinto

"DIRECCION007", propiedad de D. Marcos.- 9º En los

años sesenta se promovió por parte del Ministerio de Educación y Ciencia

expediente de afectación del referido DIRECCION000de Calatrava, hasta

entonces integrado en el Patrimonio del Estado, advirtiéndose en la

tramitación del mismo la circunstancia de no hallarse inscrito en el

Registro de la Propiedad. Por ello, conforme al artículo 206 de la Ley

Hipotecaria, con fecha 4 de Noviembre de 1965 fué inmatriculado el

expresado DIRECCION000en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo,

como de la propiedad del Estado, pasando a ser la finca registral número

NUM000del referido Registro de la Propiedad.- 10º Con fecha 9 de Noviembre

de 1982, D. Lucio(al que nos referiremos en el segundo

grupo de presupuestos fácticos, que expondremos en el Fundamento jurídico

siguiente) solicitó de la Administración del Estado, concretamente del

Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la finca de su

propiedad (a la que también allí nos referiremos) con respecto al expresado

DIRECCION000de Calatrava. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de

fecha 22 de Abril de 1986, fué aprobado el referido deslinde administrativo

del DIRECCION000de Calatrava con respecto a la finca propiedad de D. Lucio.- 11º Por Real Decreto 3296/1983, de 5 de Octubre, sobre

traspaso de funciones y servicios del estado a la Comunidad Autónoma de

Castilla-La Mancha, en materia de cultura, se dispuso la transferencia de

determinados bienes propiedad del Estado en favor de dicha Comunidad

Autónoma, incluyéndose dentro de los mismos el expresado Castillo-Convento

de Calatrava.

SEGUNDO

Como ya hemos dejado anunciado anteriormente, el

segundo grupo de presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa será

expuesto en este Fundamento jurídico. Son los siguientes: 1º Mediante

escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, Dª Ericay Dª Andrea

vendieron a D. Gregoriola siguiente finca

rústica: Un Quinto en el término municipal de Aldea del Rey, al sitio

"DIRECCION001" titulado "DIRECCION007". Era la finca registral número NUM008

del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. Aunque sin precedente

escriturario ni registral alguno, en dicha escritura pública se hizo

constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y

famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 2º Con fecha 13 de

Enero de 1944, la expresada finca registral número NUM008fué inscrita en el

Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad de D.

Gregorio(inscripción novena). Aunque sin precedente registral

alguno, en la expresada inscripción novena se hizo constar, por primera

vez, que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y

famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 3º La expresada finca

registral número NUM008fué agrupada a otras nueve fincas más, todas ellas

propiedad de D. Gregorio, con cuya agrupación se dió origen a

la finca registral número NUM009del mismo Registro de la Propiedad.- 4º De

la expresada finca registral fueron segregadas 173 hectáreas y 28 áreas,

con las que se formó la finca registral número NUM002, la cual, por

fallecimiento de Don Gregorio, pasó a ser propiedad de su hijo

y heredero Don Lucio, a cuyo nombre fue inscrita la

expresada finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en

14 de Diciembre de 1.947, en cuya inscripción, que era la primera, se hizo

constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico

DIRECCION000".- 5º. Por fallecimiento del aludido Don Lucio, y tras diversas operaciones de partición de herencia y de

extinción de comunidad entre sus hijos y coherederos, que aquí no

interesan, la expresada finca registral número NUM002pasó a ser propiedad de

su hijo Don Lucio(del mismo nombre y apellidos que su

referido y fallecido padre), a cuyo nombre fué inscrita la aludida finca en

el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 5 de Junio de 1982

(inscripción 3ª).- 6º Con fecha 9 de Noviembre de 1982 (y este es el

presupuesto fáctico que volvemos a repetir en este Fundamento jurídico,

según ya dejamos anunciado en el anterior), D. Lucio

solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de

Cultura, el deslinde administrativo de la referida finca registral número

NUM002, de su propiedad, con respecto al expresado DIRECCION000de Calatrava. Por

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de Abril de 1986,

fué aprobado el referido deslinde administrativo.- 7º En 1987, D. Luciopromovió contra el Estado español un juicio de menor

cuantía, en el que ejercitó acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de

Calatrava y sobre otros extremos. En dicho juicio de menor cuantía (autos

número 267/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real)

recayó sentencia del referido Juzgado, de fecha 14 de Junio de 1989, por la

que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, por

haber transferido la titularidad del DIRECCION000de Calatrava a la Comunidad

Autónoma de Castilla-La Mancha, hizo un pronunciamiento absolutorio en la

instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión

litigiosa. La referida sentencia quedó firme.

TERCERO

Tras la formulación de la preceptiva reclamación previa

en vía gubernativa, que le fué denegada, en Octubre de 1990 D. Luciopromovió contra la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha (Consejería de Economía y Hacienda) el juicio de menor cuantía del

que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones

"reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de

servidumbres y otros extremos", postuló se dicte sentencia, por la que se

declare: "A) Que la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva es

parte integrante de la DIRECCION001o DIRECCION002, en el término

municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en

propiedad dicha finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva a D.

Lucio.- B) Que la inscripción registral de la finca

DIRECCION000de Calatrava la Nueva, finca registral NUM000de

1965, es nula, y por tanto carente de efectos jurídicos.- C)

Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1. Que la extensión

superficial de la finca registral NUM000, inscripción de 1965, es de 2.600

metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y

amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y

amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice

en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y

amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros

cuadrados y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por

la Administración.- 2. Que se reconozca que el camino de acceso que va

desde la Carretera de DIRECCION003a DIRECCION004hasta el DIRECCION000

no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la

Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000linda por

sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o DIRECCION002,

propiedad de D. Lucio; y que esta última finca no tiene

servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor

de la finca registral NUM000antes referida.- 3. Que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva se encuentra en el Cerro DIRECCION005, y no en

el Cerro DIRECCION006, como reza la inscripción (sic) registral NUM001(sic) del

Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo.- 4. Que la explanada donde

aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha

explanada son propiedad de Lucio.- D) En cualquier caso,

que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro

de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción

con lo solicitado y estimado".

La demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por su

parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de todos

los pedimentos de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se

dicte sentencia "en la que reconociendo el dominio de la Junta de

Comunidades sobre el DIRECCION000de Calatrava, en la extensión

y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la

cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003,

tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y

referencias al Castillo de Calatrava, y asimismo la rectificación de la

inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM010de Aldea del

Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la

superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la

Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que, revocando en parte y

confirmando en todo lo demás la de primera instancia, hace los siguientes

pronunciamientos: 1º Estimando parcialmente la demanda, declara: a) Que el

DIRECCION000de Calatrava la Nueva ocupa la totalidad de la superficie de

la cúspide del Cerro "El DIRECCION005", estando enclavado íntegramente en la

DIRECCION001o DIRECCION007; b) Que la explanada donde aparcan los

vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita

fuera del DIRECCION000e DIRECCION008de Calatrava la Nueva, son

propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por

la Administración.- 2º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.-

  1. Estimando totalmente la reconvención declara que "procede la cancelación

y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004,

libro NUM005, en todas sus menciones y referencias al castillo de Calatrava,

procediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio

NUM006, tomo NUM007, libro NUM010de Aldea del Rey, obrante al Registro de la

Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la

citada finca es de 46.675 metros cuadrados".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D.

Lucioha interpuesto el presente recurso de casación,

que articula a través de seis motivos.

CUARTO

Tras la exhaustiva valoración de la prueba practicada en

el proceso, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia con la de primera

instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º Desde el 26 de

Septiembre de 1932 (fecha de la toma de posesión, a la que nos hemos

referido en el apartado 8º del Fundamento jurídico primero de esta

resolución) el Estado ha venido poseyendo el Castillo de Calatrava y el

camino que conduce al mismo, en concepto de dueño de ellos, pública,

pacífica e ininterrumpidamente, y cuidando de su guarda y conservación,

hasta el año 1983, en que transfirió su titularidad a la Comunidad Autónoma

de Castilla-La Mancha.- 2º Comprada por D. Gregoriola finca

o quinto "DIRECCION001" ó "DIRECCION007" (finca registral número NUM008)

mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, e inscrita dicha

finca a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en

13 de Enero de 1944 (inscripción novena), ni el referido D. Gregorio, mientras vivió, ni los sucesivos causahabientes del mismo en la

propiedad de la expresada finca (hoy finca registral número NUM002), en la

que se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava, ejercieron ningún acto de

señorío efectivo sobre dicho DIRECCION000, ni sobre el camino que conduce a él,

cuya posesión en concepto de dueño, pública, notoria y pacífica por parte

del Estado, han venido siempre reconociendo y respetando.- 3º Con fecha 9

de Noviembre de 1982, D. Lucio, en su calidad de

propietario de la finca registral número NUM002, solicitó de la

Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el

deslinde administrativo de su referida finca con respecto al DIRECCION000de

Calatrava que, como se ha dicho, se halla enclavado dentro de aquélla,

cuyos deslinde y subsiguiente amojonamiento fueron practicados y

posteriormente aprobados por la Administración del Estado. Con base en los

referidos hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran

probados, que son una síntesis de los presupuestos fácticos que han sido

relacionados en los dos primeros Fundamentos jurídicos de esta resolución,

la sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera

instancia, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio

del pedimento de la demanda referente a la titularidad dominical del

litigioso DIRECCION004de Calatrava, en los tres siguientes órdenes de

consideraciones (sintéticamente expuestos): a) El Estado ha adquirido por

usucapión el dominio del expresado DIRECCION000y del camino que conduce a él,

al haber venido poseyéndolos durante más de treinta años, desde el 26 de

Septiembre de 1932, en concepto de dueño, pública, pacífica e

ininterrumpidamente; b) En concordancia y como consecuencia de lo anterior,

se ha producido la prescripción extintiva de la acción que pudiera haber

correspondido a quien creyera tener algún derecho a reclamar o reivindicar

la titularidad dominical del DIRECCION000y del camino que conduce al mismo; c)

El propio actor D. Luciotiene reconocido que el Estado

(hasta su transferencia, en 1983, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La

Mancha) era el propietario del DIRECCION000de Calatrava, ya que, en 1982,

pidió expresamente a la Administración del Estado el deslinde

administrativo de la finca de su propiedad (finca registral número NUM002)

con respecto al expresado DIRECCION000, que se halla enclavado dentro de dicha

finca.

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy

vigente) aparece formulado el motivo primero, en cuyo desmesurado y difuso

alegato, además de hacer invocación y amplia exégesis de los artículos

1462.2º, 1950 y 1959 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, el

recurrente viene a denunciar un supuesto doble error de hecho en la

apreciación de la prueba, consistente, el primero de ellos, en que la

sentencia recurrida ha señalado el día 26 de Septiembre de 1932 como el

"dies a quo" del plazo para la adquisición por el Estado del DIRECCION000de

Calatrava, mediante la prescripción extraordinaria de treinta años, cuando

el referido plazo prescriptivo debe comenzar a contarse, parece querer

decir el recurrente, desde el 4 de Noviembre de 1965, en que el Estado

inscribió a su nombre el citado DIRECCION000; el segundo de los denunciados

errores probatorios lo hace consistir el recurrente en que la sentencia

recurrida no ha tenido en cuenta que el referido plazo prescriptivo fué

interrumpido por el juicio de faltas número 2/1973 celebrado en el Juzgado

de Paz de Aldea del Rey. Para acreditar el primero de los referidos errores

probatorios el recurrente cita, como documentos obrantes en autos, los

siguientes: a) La escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, por la que

D. Gregoriocompró la finca o quinto "DIRECCION001",

denominado "DIRECCION007", en cuya escritura se hace constar que dentro de la

referida finca se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava; b)

Certificación del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo,

acreditativa de que la citada finca fué inscrita a nombre del comprador D.

Gregoriocon fecha 13 de Enero de 1944, haciéndose también

constar que dentro de dicha finca se halla enclavado el citado DIRECCION000; y

  1. Certificación del mismo Registro de la Propiedad acreditativa de que el

Estado inscribió a su nombre el DIRECCION000con fecha 4 de Noviembre de 1965.

El segundo de los referidos errores probatorios pretende acreditarlo

mediante el acta y sentencia del juicio de faltas número 2/1973, de fecha

19 de Febrero de 1973, en el que el aquí recurrente, según dice, reclamó la

propiedad del DIRECCION000y le fué reservada la acción civil que le pudiera

corresponder.

Después de hacer constar que la invocación que aquí hace el

recurrente de diversos preceptos del ordenamiento jurídico sustantivo y de

la interpretación jurisprudencial de los mismos no se compadece en absoluto

con la dinámica casacional del medio impugnatorio utilizado (antiguo

ordinal cuarto, hoy ya suprimido), pues el mismo ha de referirse con

exclusividad a cuestiones estricta y necesariamente fácticas (error de

hecho en la apreciación de la prueba), y en ningún caso jurídicas, el

expresado motivo, en lo que respecta al primero de los supuestos errores

probatorios denunciados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes:

  1. Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita

pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de

soporte documental al motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal

cuarto, hoy ya suprimido) aquellos documentos que son los básicos del

pleito y que, como tales, ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la

Sala de instancia, cuya dos circunstancias concurren en los tres documentos

(escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943 y las dos ya dichas

certificaciones del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo) que el

recurrente ha invocado para tratar de justificar el supuesto error de hecho

probatorio que dice denunciar.- 2ª La esencia institucional del medio

impugnatorio aquí utilizado radica en que el error probatorio denunciado ha

de aparecer necesaria e inexcusablemente evidenciado de modo directo,

patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos

invocados, lo que no ocurre con los que cita el recurrente, pues ninguno de

ellos acredita, en la forma dicha, que el DIRECCION000litigioso haya dejado en

algún momento de ser poseído de manera real, física y efectiva por el

Estado, desde el 26 de Septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo,

en concepto de dueño, no permitiéndose la utilización del expresado medio

impugnatorio para tratar de obtener, a través del mismo, deducciones o

inferencias que contradigan la conclusión probatoria alcanzada por los

juzgadores de la instancia, pues ello entraña la práctica de una nueva

valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que no es

permisible en vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una

nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho.- 3ª La tradición

instrumental que establece el párrafo 2º del artículo 1462 del Código

Civil, a la que el recurrente pretende acogerse, con invocación de la

escritura pública de 8 de Marzo de 1943, por la que D. Gregorio(abuelo del demandante) compró la finca o quinto "DIRECCION001" o

"DIRECCION007", requiere, por un lado, que el vendedor se halle en la posesión

del bien que se dice comprado, circunstancia que no concurría en el

presente caso, con respecto al DIRECCION000de Calatrava, pues las vendedoras

Dª Ericay Dª Andrea(en cuanto causahabientes de D. Marcos, que en 1 de Julio de 1932 había

reconocido la propiedad del Estado sobre el referido DIRECCION000) no se

hallaban en la posesión del mismo y, por otro lado, la expresada tradición

instrumental entraña una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida

no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos

incontrovertibles de la realidad física y jurídica, que es lo ocurrido en

el presente caso, en el que aparece plenamente probado que el DIRECCION000

litigioso venía siendo poseído por el Estado, en concepto de dueño y de

manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Septiembre de

1932, en que tomó posesión del mismo, a lo que ha de agregarse que en la

expresada escritura pública de 8 de Marzo de 1943 lo único que se afirma es

que el DIRECCION000de Calatrava se halla enclavado dentro de la finca vendida

(quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007"), lo cual es totalmente cierto y

concuerda plenamente con la realidad física, pero en ningún momento se dice

en la meritada escritura que del expresado DIRECCION000fueran propietarias las

vendedoras de la aludida finca, ni, por tanto, que se lo vendieran a D.

Gregorio, el cual no consta que en momento alguno se opusiera

a la posesión en que el Estado se hallaba del repetido DIRECCION000, respecto

del cual el propio Estado tenía un constante servicio de guarda o

vigilancia del mismo.- 4ª La cualidad de tercero hipotecario que, con

respecto al DIRECCION000, el recurrente pretende atribuir a D. Gregorio, con base en la inscripción que, en 13 de Enero de 1944, hizo en el

Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo (inscripción novena) de su

adquisición de la finca o quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007" (en cuya

inscripción se habla, por primera vez, del DIRECCION000, como ubicado

físicamente dentro de la referida finca o quinto), tampoco puede ser

aceptada, pues la expresada condición de tercero hipotecario se halla

supeditada, entre otros requisitos, a que el bien cuestionado lo haya

adquirido de persona que en el Registro aparezca con facultades para

transmitirlo, requisito que no concurre en el presente caso, pues en

ninguna de las ocho inscripciones anteriores de la expresada finca (quinto

"DIRECCION001" o "DIRECCION007") se dice que las vendedoras de la misma (Dª

Ericay Dª Andrea) o sus causantes (anteriores titulares

registrales de dicha finca) fueran propietarios del DIRECCION000de Calatrava,

aparte de que, como antes se dijo y es necesario repetir, ni en la citada

escritura de 8 de Marzo de 1943, ni en la inscripción de la misma en el

Registro de la Propiedad (inscripción novena) se dice que las Sras. AndreaEricafueran propietarias del DIRECCION000ni, mucho menos, que lo vendieran

a D. Gregorio, sino que simplemente se constata que dicho

Castillo se halla enclavado dentro de la finca vendida (quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007"), lo que constituye una realidad física totalmente

incontrovertible y por nadie cuestionada.- 5ª La circunstancia de que el

Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo el

expresado DIRECCION000, como de su propiedad, con fecha 4 de Noviembre de 1965

(finca registral número NUM000) no contradice en modo alguno la

incontrovertible realidad física y extrarregistral de que lo venía

poseyendo, en concepto de dueño, desde el 26 de Septiembre de 1932. Por

todo lo que acaba de ser expuesto, con desestimación de este motivo, en

relación con el primero de los supuestos errores de hecho probatorios

denunciados, ha de mantenerse invariable el hecho que la sentencia

recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara

probado de que el "dies a quo", a efectos de la prescripción extraordinaria

de treinta años, a partir del cual el Estado ha venido poseyendo, en

concepto de dueño, el tantas veces repetido DIRECCION000de Calatrava, es el 26

de Septiembre de 1932, desde cuya fecha se ha venido manteniendo en dicha

posesión pública, pacífica e ininterrumpida hasta el año 1983, en que

transfirió la titularidad dominical del mismo a la Comunidad Autónoma de

Castilla-La Mancha.

El segundo de los denunciados errores probatorios, como ya se dijo

al principio de este extenso Fundamento jurídico, lo hace consistir el

recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el

plazo prescriptivo quedó interrumpido, dice, a virtud de la alegación que,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez

Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio,

contra la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos

noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el

proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente

de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José Luis Albacar López.-

Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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