STS 646, 1 de Julio de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 01 Julio 1995 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 01 de Julio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de
autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real, sobre
reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de
servidumbres y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON
Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Emilio
Sánchez Ciudad; siendo parte recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA
MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez
Herranz y asistida por el Letrado D. Agustín Diez Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón
Caballero en nombre y representación de D. Lucio,
formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Real,
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la
Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha, sobre reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos,
denegatoria de servidumbres y otros extremos, alegó los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día
se dicte sentencia por la que se declare: A) Que la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva, es parte integrante de la finca DIRECCION001o DIRECCION002, en el término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real),
y por tanto, pertenece en propiedad dicha finca DIRECCION000de
Calatrava la Nueva a su representado D. Lucio.- B) Que
la inscripción registral de la finca DIRECCION000de Calatrava
la Nueva, finca Registral NUM000de 1.965, es nula, y por tanto, carente de
efectos jurídicos.- C) Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1.-
Que la extensión superficial de la finca registral NUM000, inscripción de
1.965, es de 2.600 metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el
deslinde y amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde
y amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice
en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y
amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros
cuadrados, y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por
la Administración. 2.- Que se reconozca que el camino de acceso que va
desde la Carretera de DIRECCION003a DIRECCION004hasta el DIRECCION000
no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la
Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000, linda
por sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o DIRECCION002,
propiedad de su representado; y que ésta última finca no tiene servidumbre
de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor de la finca
registral NUM000, antes referida. 3.- Que el DIRECCION000de
Calatrava la Nueva se encuentra en el Cerro DIRECCION005, y no en el Cerro
DIRECCION006, como reza la inscripción registral NUM001del Registro de la
Propiedad de Almodóvar del Campo. 4º.- Que la explanada donde aparcan los
vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada son
propiedad de su representado, y se encuentran fuera incluso de lo
deslindado, absteniéndose la demandada en lo sucesivo de utilizar dichos
bienes.- D) En cualquier caso, que queden sin efecto cuantas titulaciones o
asientos obren en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se
encuentren en contradicción con lo solicitado y estimado.- E) Que sea
condenada en costas la demandada, de estimarse íntegramente todas las
peticiones de la demanda, o no se haga pronunciamiento expreso sobre
costas, caso de estimarse parcialmente, o si el Juzgado estimase no hay
motivo para un especial pronunciamiento.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la
representación que legalmente ostenta, quien contestó a la demanda,
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que admitiendo la
excepción de prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente,
desestimando todas las pretensiones deducidas contra la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, en ambos casos con expresa imposición de
costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en
su día se dicte sentencia por la que reconociendo el dominio de la Junta de
Comunidades sobre el DIRECCION000de Calatrava, en la extensión
y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la
cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003,
tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y
referencias al Castillo de Calatrava, y asimismo la rectificación de la
inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro los de Aldea del
Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la
superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2.
El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención,
alegando al efecto los hechos y consideraciones jurídicas que estimó
pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que
estime la demanda y desestime la reconvención en los términos referidos en
el suplico de dicha demanda.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo
fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D.
Luciocontra la Consegería de Economía y Hacienda de la
Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo declarar y declaro no
haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos
en ella contenidos, con la única salvedad de declarar que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva, ocupa la totalidad de la superficie de la cúspide
del Cerro "El DIRECCION005", estando enclavado íntegramente en la DIRECCION001o DIRECCION007, con expresa condena en costas a la parte
actora.- Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Consegería
de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,
contra D. Lucio, procede la cancelación y rectificación
de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, en
todas sus menciones y referencias al castillo de Calatrava, procediéndose a
la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007,
libro NUM010de Aldea del Rey, obrante al Registro de la Propiedad de
Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la citada finca
es de 46.675 metros cuadrados, con expresa condena en costas de la
reconvención a la parte demandada."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia
Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha dieciocho de Noviembre
de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es
la siguiente: "Por unanimidad, Primero, que estimando parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil
novecientos noventa y uno, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los
de ésta capital, seguido en juicio de Menor Cuantía núm. 397/90 de dicho
Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido
de ampliar la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Luciocontra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, acogiendo el punto C 4) del suplico de
la demanda, y en consecuencia, declaramos que la explanada donde aparcan
los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada,
sita fuera del DIRECCION000e DIRECCION008de Calatrava la Nueva, son
propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por
la Administración, condenando a la demandada a que se abstenga en lo
sucesivo de utilizar dichos bienes, y, segundo, desestimando el resto del
recurso interpuesto, confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin
hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la
primera y segunda instancia."
La Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en
representación de D. Lucio, interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo de lo
dispuesto en el art. 1.692, 4º de la L.E.C.: Evidente error de hecho en la
apreciación de la prueba, constatable de los propios documentos aportados a
las actuaciones, y probablemente de decisiva importancia en la resolución
de esta litis, que hace que la apreciación de la prescripción adquisitiva
extraordinaria del dominio y demás derechos reales se haya computado de una
forma errónea, y enormemente perjudicial para su representado.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el
art. 1692, 5º de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.941,
1.942 y 1.959 del C.c. Y ello por inaplicación.
Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692,5º
de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe el art 1.963, al aplicarlo
indebidamente.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la
L.E.C. Evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable
de los propios documentos aportados a las actuaciones, que hace que se haya
tomado a los efectos del deslinde, una extensión superficial de 46.675
metros cuadrados, cuando en el propio documento nº 5 de los aportados con
la demanda establece claramente que la extensión superficial del DIRECCION000de Calatrava la Nueva es de 2.600 metros cuadrados.
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo
dispuesto en el art. 1.692.5º de la L.E.C. Consideramos la sentencia
Al amparo
del art. 1.692.5º de la L.E.C., por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Violación del art. 437 del C.c. y en relación con los
arts. 2.959, in fine, y 539 del mismo texto legal.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Junio
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la debida comprensión de la compleja cuestión
litigiosa a que se refiere el presente recurso, se estima imprescindible
exponer, con carácter previo, y sin perjuicio de otras ampliaciones que más
adelante serán hechas, los presupuestos fácticos de la misma, que integran
hechos incuestionados, pero que, por la heterogénea naturaleza de los
mismos y la diversidad de personas y organismos en ellos intervinientes, en
aras de la exigible claridad expositiva, habrán de ser divididos en dos
grupos, que serán expuestos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y
en el siguiente, aunque alguno de los hechos integrantes de los mismos será
repetido en los dos. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está
integrado por los siguientes: 1º En aplicación de las leyes
desamortizadoras de 1 de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, los bienes
pertenecientes a las Ordenes Militares pasaron a ser propiedad del Estado,
el cual, previa la ordenada (artículo 11 de la segunda de las citadas
leyes) incautación de los mismos, procedió en años sucesivos a la venta de
algunos de ellos en favor de particulares.- 2º En 19 de Mayo de 1928 el
Obispo Prior de las Ordenes Militares dirigió al órgano competente del
Estado una instancia, en la que, alegando que el DIRECCION000de
Calatrava, sito en el Quinto (finca) llamado "DIRECCION001" o "DIRECCION007",
término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), no había sido vendido por
el Estado a ningún particular, solicitó que, en su calidad de propietario
(el Estado) concediera a la Orden de Calatrava un usufructo vitalicio sobre
dicho Castillo para cuidar de su conservación.- 3º Con motivo de dicha
petición, el Ministerio de Hacienda (Dirección de Propiedades) inició un
expediente con el fin de determinar la situación patrimonial del expresado
DIRECCION000de Calatrava. En dicho expediente se personó D. Marcos, en su calidad de propietario del Quinto DIRECCION001o
DIRECCION007, alegando ostentar un derecho de propiedad sobre el DIRECCION000, por
formar parte integrante de la referida finca de su propiedad, oponiéndose a
la aprobación del citado expediente.- 4º Ante dicha oposición el Ministerio
de Hacienda, mediante Resolución de 12 de Diciembre de 1931, ordenó que la
Abogacía del Estado promoviera contra D. Marcos
un juicio declarativo de mayor cuantía, en ejercicio de acción
reivindicatoria del expresado Castillo y del camino que al mismo conduce.-
-
En cumplimiento de lo ordenado, el Abogado del Estado de Ciudad Real,
mediante demanda de fecha 26 de Abril de 1932, promovió, ante el Juzgado de
Primera Instancia de dicha capital, juicio declarativo de mayor cuantía
contra D. Marcos, en el que ejercitó, en nombre
del Estado, acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de Calatrava y del
camino que al mismo conduce. El expresado Juzgado, mediante providencia de
fecha 18 de Mayo de 1932, tuvo por promovido el aludido juicio de mayor
cuantía y acordó emplazar al demandado D. Marcos
para que se personara en el mismo.- 6º Con fecha 27 de Junio de 1932 el
referido Sr. Marcosdirigió una instancia al Ministerio de
Hacienda, en la que, después de insistir en que el DIRECCION000de Calatrava
era de su propiedad, agregaba que para evitarse las contingencias de un
pleito de mayor cuantía y los gastos consiguientes a su larga tramitación,
hace renuncia expresa de todos los derechos que tiene sobre el DIRECCION000y
que reconoce como de la propiedad del Estado, así como del camino que dá
acceso al mismo, ya que en la demanda presentada se reconoce que los
terrenos en que aquél está enclavado son de la propiedad de él, por lo que
suplicaba al Ministerio que diera orden al Abogado del Estado para que
desistiera de la demanda presentada.- 7º En atención a lo expuesto, el
Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General de lo
Contencioso del Estado, dió orden al Sr. Abogado del Estado para que
desistiera de la expresada demanda, y éste, en cumplimiento de lo ordenado,
mediante escrito de fecha 1 de Julio de 1932, desistió del referido juicio
de mayor cuantía, por haber reconocido el demandado D. Marcosser de la propiedad del Estado el DIRECCION000de Calatrava y
el camino que al mismo conduce, enclavado en el Quinto DIRECCION007o DIRECCION001. El Juzgado, por providencia de la misma fecha citada (1 de Julio
de 1932) tuvo al Abogado del Estado por desistido del referido proceso.- 8º
El día 26 de Septiembre de 1932, mediante acta de dicha fecha, los Sres.
Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Aldea del Rey, cumpliendo lo
ordenado por el Administrador de Rentas Públicas de la provincia, tomaron
posesión, en favor del Estado, del referido DIRECCION000de Calatrava, terrenos
anejos y camino de comunicación, que se halla enclavado en el quinto
"DIRECCION007", propiedad de D. Marcos.- 9º En los
años sesenta se promovió por parte del Ministerio de Educación y Ciencia
expediente de afectación del referido DIRECCION000de Calatrava, hasta
entonces integrado en el Patrimonio del Estado, advirtiéndose en la
tramitación del mismo la circunstancia de no hallarse inscrito en el
Registro de la Propiedad. Por ello, conforme al artículo 206 de la Ley
Hipotecaria, con fecha 4 de Noviembre de 1965 fué inmatriculado el
expresado DIRECCION000en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo,
como de la propiedad del Estado, pasando a ser la finca registral número
NUM000del referido Registro de la Propiedad.- 10º Con fecha 9 de Noviembre
de 1982, D. Lucio(al que nos referiremos en el segundo
grupo de presupuestos fácticos, que expondremos en el Fundamento jurídico
siguiente) solicitó de la Administración del Estado, concretamente del
Ministerio de Cultura, el deslinde administrativo de la finca de su
propiedad (a la que también allí nos referiremos) con respecto al expresado
DIRECCION000de Calatrava. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de
fecha 22 de Abril de 1986, fué aprobado el referido deslinde administrativo
del DIRECCION000de Calatrava con respecto a la finca propiedad de D. Lucio.- 11º Por Real Decreto 3296/1983, de 5 de Octubre, sobre
traspaso de funciones y servicios del estado a la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha, en materia de cultura, se dispuso la transferencia de
determinados bienes propiedad del Estado en favor de dicha Comunidad
Autónoma, incluyéndose dentro de los mismos el expresado Castillo-Convento
de Calatrava.
Como ya hemos dejado anunciado anteriormente, el
segundo grupo de presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa será
expuesto en este Fundamento jurídico. Son los siguientes: 1º Mediante
escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, Dª Ericay Dª Andrea
vendieron a D. Gregoriola siguiente finca
rústica: Un Quinto en el término municipal de Aldea del Rey, al sitio
"DIRECCION001" titulado "DIRECCION007". Era la finca registral número NUM008
del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo. Aunque sin precedente
escriturario ni registral alguno, en dicha escritura pública se hizo
constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y
famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 2º Con fecha 13 de
Enero de 1944, la expresada finca registral número NUM008fué inscrita en el
Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, como de la propiedad de D.
Gregorio(inscripción novena). Aunque sin precedente registral
alguno, en la expresada inscripción novena se hizo constar, por primera
vez, que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico y
famoso DIRECCION000de Calatrava, relicario de España".- 3º La expresada finca
registral número NUM008fué agrupada a otras nueve fincas más, todas ellas
propiedad de D. Gregorio, con cuya agrupación se dió origen a
la finca registral número NUM009del mismo Registro de la Propiedad.- 4º De
la expresada finca registral fueron segregadas 173 hectáreas y 28 áreas,
con las que se formó la finca registral número NUM002, la cual, por
fallecimiento de Don Gregorio, pasó a ser propiedad de su hijo
y heredero Don Lucio, a cuyo nombre fue inscrita la
expresada finca en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en
14 de Diciembre de 1.947, en cuya inscripción, que era la primera, se hizo
constar que dentro de la referida finca "se halla enclavado el histórico
DIRECCION000".- 5º. Por fallecimiento del aludido Don Lucio, y tras diversas operaciones de partición de herencia y de
extinción de comunidad entre sus hijos y coherederos, que aquí no
interesan, la expresada finca registral número NUM002pasó a ser propiedad de
su hijo Don Lucio(del mismo nombre y apellidos que su
referido y fallecido padre), a cuyo nombre fué inscrita la aludida finca en
el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en 5 de Junio de 1982
(inscripción 3ª).- 6º Con fecha 9 de Noviembre de 1982 (y este es el
presupuesto fáctico que volvemos a repetir en este Fundamento jurídico,
según ya dejamos anunciado en el anterior), D. Lucio
solicitó de la Administración del Estado, concretamente del Ministerio de
Cultura, el deslinde administrativo de la referida finca registral número
NUM002, de su propiedad, con respecto al expresado DIRECCION000de Calatrava. Por
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de Abril de 1986,
fué aprobado el referido deslinde administrativo.- 7º En 1987, D. Luciopromovió contra el Estado español un juicio de menor
cuantía, en el que ejercitó acción reivindicatoria del referido DIRECCION000de
Calatrava y sobre otros extremos. En dicho juicio de menor cuantía (autos
número 267/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real)
recayó sentencia del referido Juzgado, de fecha 14 de Junio de 1989, por la
que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, por
haber transferido la titularidad del DIRECCION000de Calatrava a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, hizo un pronunciamiento absolutorio en la
instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión
litigiosa. La referida sentencia quedó firme.
Tras la formulación de la preceptiva reclamación previa
en vía gubernativa, que le fué denegada, en Octubre de 1990 D. Luciopromovió contra la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha (Consejería de Economía y Hacienda) el juicio de menor cuantía del
que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones
"reivindicatoria de propiedad, declarativa de derechos, denegatoria de
servidumbres y otros extremos", postuló se dicte sentencia, por la que se
declare: "A) Que la finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva es
parte integrante de la DIRECCION001o DIRECCION002, en el término
municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), y por tanto, pertenece en
propiedad dicha finca DIRECCION000de Calatrava la Nueva a D.
Lucio.- B) Que la inscripción registral de la finca
DIRECCION000de Calatrava la Nueva, finca registral NUM000de
1965, es nula, y por tanto carente de efectos jurídicos.- C)
Subsidiariamente a lo anterior, que se declare: 1. Que la extensión
superficial de la finca registral NUM000, inscripción de 1965, es de 2.600
metros cuadrados, declarándose no ajustado a Derecho el deslinde y
amojonamiento efectuado, ordenándose se proceda a nuevo deslinde y
amojonamiento en base a los títulos inscritos, o en su defecto se realice
en fase de ejecución de sentencia en vía judicial dicho deslinde y
amojonamiento, con la extensión superficial inscrita de 2.600 metros
cuadrados y no con los 46.675 metros cuadrados detentados actualmente por
la Administración.- 2. Que se reconozca que el camino de acceso que va
desde la Carretera de DIRECCION003a DIRECCION004hasta el DIRECCION000
no es parte integrante de la finca registral NUM000del Registro de la
Propiedad de Almodóvar del Campo; que dicha finca registral NUM000linda por
sus cuatro puntos cardinales con la DIRECCION001o DIRECCION002,
propiedad de D. Lucio; y que esta última finca no tiene
servidumbre de paso ni ninguna otra carga o gravamen o servidumbre en favor
de la finca registral NUM000antes referida.- 3. Que el DIRECCION000de Calatrava la Nueva se encuentra en el Cerro DIRECCION005, y no en
el Cerro DIRECCION006, como reza la inscripción (sic) registral NUM001(sic) del
Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo.- 4. Que la explanada donde
aparcan los vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha
explanada son propiedad de Lucio.- D) En cualquier caso,
que queden sin efecto cuantas titulaciones o asientos obren en el Registro
de la Propiedad de Almodóvar del Campo que se encuentren en contradicción
con lo solicitado y estimado".
La demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por su
parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de todos
los pedimentos de la misma, formuló reconvención, por la que postuló se
dicte sentencia "en la que reconociendo el dominio de la Junta de
Comunidades sobre el DIRECCION000de Calatrava, en la extensión
y linderos establecidos en el expediente de deslinde, disponga la
cancelación y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003,
tomo NUM004, libro NUM005, término de Aldea del Rey, en todas sus menciones y
referencias al Castillo de Calatrava, y asimismo la rectificación de la
inscripción de la finca NUM000, folio NUM006, tomo NUM007, libro NUM010de Aldea del
Rey, del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, para corregir la
superficie ocupada de 2.600 m2 por 46.675 m2."
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que, revocando en parte y
confirmando en todo lo demás la de primera instancia, hace los siguientes
pronunciamientos: 1º Estimando parcialmente la demanda, declara: a) Que el
DIRECCION000de Calatrava la Nueva ocupa la totalidad de la superficie de
la cúspide del Cerro "El DIRECCION005", estando enclavado íntegramente en la
DIRECCION001o DIRECCION007; b) Que la explanada donde aparcan los
vehículos y la cochera que se encuentra al lado de dicha explanada, sita
fuera del DIRECCION000e DIRECCION008de Calatrava la Nueva, son
propiedad del demandante encontrándose fuera incluso de lo deslindado por
la Administración.- 2º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.-
-
Estimando totalmente la reconvención declara que "procede la cancelación
y rectificación de la inscripción de la finca NUM002, folio NUM003, tomo NUM004,
libro NUM005, en todas sus menciones y referencias al castillo de Calatrava,
procediéndose a la rectificación de la inscripción de la finca NUM000, folio
NUM006, tomo NUM007, libro NUM010de Aldea del Rey, obrante al Registro de la
Propiedad de Almodóvar del Campo, haciendo constar que la superficie de la
citada finca es de 46.675 metros cuadrados".
Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D.
Lucioha interpuesto el presente recurso de casación,
que articula a través de seis motivos.
Tras la exhaustiva valoración de la prueba practicada en
el proceso, la sentencia aquí recurrida, en coincidencia con la de primera
instancia, declara probados los siguientes hechos: 1º Desde el 26 de
Septiembre de 1932 (fecha de la toma de posesión, a la que nos hemos
referido en el apartado 8º del Fundamento jurídico primero de esta
resolución) el Estado ha venido poseyendo el Castillo de Calatrava y el
camino que conduce al mismo, en concepto de dueño de ellos, pública,
pacífica e ininterrumpidamente, y cuidando de su guarda y conservación,
hasta el año 1983, en que transfirió su titularidad a la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha.- 2º Comprada por D. Gregoriola finca
o quinto "DIRECCION001" ó "DIRECCION007" (finca registral número NUM008)
mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, e inscrita dicha
finca a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en
13 de Enero de 1944 (inscripción novena), ni el referido D. Gregorio, mientras vivió, ni los sucesivos causahabientes del mismo en la
propiedad de la expresada finca (hoy finca registral número NUM002), en la
que se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava, ejercieron ningún acto de
señorío efectivo sobre dicho DIRECCION000, ni sobre el camino que conduce a él,
cuya posesión en concepto de dueño, pública, notoria y pacífica por parte
del Estado, han venido siempre reconociendo y respetando.- 3º Con fecha 9
de Noviembre de 1982, D. Lucio, en su calidad de
propietario de la finca registral número NUM002, solicitó de la
Administración del Estado, concretamente del Ministerio de Cultura, el
deslinde administrativo de su referida finca con respecto al DIRECCION000de
Calatrava que, como se ha dicho, se halla enclavado dentro de aquélla,
cuyos deslinde y subsiguiente amojonamiento fueron practicados y
posteriormente aprobados por la Administración del Estado. Con base en los
referidos hechos que las coincidentes sentencias de la instancia declaran
probados, que son una síntesis de los presupuestos fácticos que han sido
relacionados en los dos primeros Fundamentos jurídicos de esta resolución,
la sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera
instancia, basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio
del pedimento de la demanda referente a la titularidad dominical del
litigioso DIRECCION004de Calatrava, en los tres siguientes órdenes de
consideraciones (sintéticamente expuestos): a) El Estado ha adquirido por
usucapión el dominio del expresado DIRECCION000y del camino que conduce a él,
al haber venido poseyéndolos durante más de treinta años, desde el 26 de
Septiembre de 1932, en concepto de dueño, pública, pacífica e
ininterrumpidamente; b) En concordancia y como consecuencia de lo anterior,
se ha producido la prescripción extintiva de la acción que pudiera haber
correspondido a quien creyera tener algún derecho a reclamar o reivindicar
la titularidad dominical del DIRECCION000y del camino que conduce al mismo; c)
El propio actor D. Luciotiene reconocido que el Estado
(hasta su transferencia, en 1983, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha) era el propietario del DIRECCION000de Calatrava, ya que, en 1982,
pidió expresamente a la Administración del Estado el deslinde
administrativo de la finca de su propiedad (finca registral número NUM002)
con respecto al expresado DIRECCION000, que se halla enclavado dentro de dicha
finca.
Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy
vigente) aparece formulado el motivo primero, en cuyo desmesurado y difuso
alegato, además de hacer invocación y amplia exégesis de los artículos
1462.2º, 1950 y 1959 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, el
recurrente viene a denunciar un supuesto doble error de hecho en la
apreciación de la prueba, consistente, el primero de ellos, en que la
sentencia recurrida ha señalado el día 26 de Septiembre de 1932 como el
"dies a quo" del plazo para la adquisición por el Estado del DIRECCION000de
Calatrava, mediante la prescripción extraordinaria de treinta años, cuando
el referido plazo prescriptivo debe comenzar a contarse, parece querer
decir el recurrente, desde el 4 de Noviembre de 1965, en que el Estado
inscribió a su nombre el citado DIRECCION000; el segundo de los denunciados
errores probatorios lo hace consistir el recurrente en que la sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta que el referido plazo prescriptivo fué
interrumpido por el juicio de faltas número 2/1973 celebrado en el Juzgado
de Paz de Aldea del Rey. Para acreditar el primero de los referidos errores
probatorios el recurrente cita, como documentos obrantes en autos, los
siguientes: a) La escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943, por la que
D. Gregoriocompró la finca o quinto "DIRECCION001",
denominado "DIRECCION007", en cuya escritura se hace constar que dentro de la
referida finca se halla enclavado el DIRECCION000de Calatrava; b)
Certificación del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo,
acreditativa de que la citada finca fué inscrita a nombre del comprador D.
Gregoriocon fecha 13 de Enero de 1944, haciéndose también
constar que dentro de dicha finca se halla enclavado el citado DIRECCION000; y
-
Certificación del mismo Registro de la Propiedad acreditativa de que el
Estado inscribió a su nombre el DIRECCION000con fecha 4 de Noviembre de 1965.
El segundo de los referidos errores probatorios pretende acreditarlo
mediante el acta y sentencia del juicio de faltas número 2/1973, de fecha
19 de Febrero de 1973, en el que el aquí recurrente, según dice, reclamó la
propiedad del DIRECCION000y le fué reservada la acción civil que le pudiera
corresponder.
Después de hacer constar que la invocación que aquí hace el
recurrente de diversos preceptos del ordenamiento jurídico sustantivo y de
la interpretación jurisprudencial de los mismos no se compadece en absoluto
con la dinámica casacional del medio impugnatorio utilizado (antiguo
ordinal cuarto, hoy ya suprimido), pues el mismo ha de referirse con
exclusividad a cuestiones estricta y necesariamente fácticas (error de
hecho en la apreciación de la prueba), y en ningún caso jurídicas, el
expresado motivo, en lo que respecta al primero de los supuestos errores
probatorios denunciados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes:
-
Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita
pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de
soporte documental al motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal
cuarto, hoy ya suprimido) aquellos documentos que son los básicos del
pleito y que, como tales, ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la
Sala de instancia, cuya dos circunstancias concurren en los tres documentos
(escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1943 y las dos ya dichas
certificaciones del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo) que el
recurrente ha invocado para tratar de justificar el supuesto error de hecho
probatorio que dice denunciar.- 2ª La esencia institucional del medio
impugnatorio aquí utilizado radica en que el error probatorio denunciado ha
de aparecer necesaria e inexcusablemente evidenciado de modo directo,
patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos
invocados, lo que no ocurre con los que cita el recurrente, pues ninguno de
ellos acredita, en la forma dicha, que el DIRECCION000litigioso haya dejado en
algún momento de ser poseído de manera real, física y efectiva por el
Estado, desde el 26 de Septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo,
en concepto de dueño, no permitiéndose la utilización del expresado medio
impugnatorio para tratar de obtener, a través del mismo, deducciones o
inferencias que contradigan la conclusión probatoria alcanzada por los
juzgadores de la instancia, pues ello entraña la práctica de una nueva
valoración de toda la prueba practicada en el proceso, lo que no es
permisible en vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una
nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho.- 3ª La tradición
instrumental que establece el párrafo 2º del artículo 1462 del Código
Civil, a la que el recurrente pretende acogerse, con invocación de la
escritura pública de 8 de Marzo de 1943, por la que D. Gregorio(abuelo del demandante) compró la finca o quinto "DIRECCION001" o
"DIRECCION007", requiere, por un lado, que el vendedor se halle en la posesión
del bien que se dice comprado, circunstancia que no concurría en el
presente caso, con respecto al DIRECCION000de Calatrava, pues las vendedoras
Dª Ericay Dª Andrea(en cuanto causahabientes de D. Marcos, que en 1 de Julio de 1932 había
reconocido la propiedad del Estado sobre el referido DIRECCION000) no se
hallaban en la posesión del mismo y, por otro lado, la expresada tradición
instrumental entraña una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida
no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos
incontrovertibles de la realidad física y jurídica, que es lo ocurrido en
el presente caso, en el que aparece plenamente probado que el DIRECCION000
litigioso venía siendo poseído por el Estado, en concepto de dueño y de
manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de Septiembre de
1932, en que tomó posesión del mismo, a lo que ha de agregarse que en la
expresada escritura pública de 8 de Marzo de 1943 lo único que se afirma es
que el DIRECCION000de Calatrava se halla enclavado dentro de la finca vendida
(quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007"), lo cual es totalmente cierto y
concuerda plenamente con la realidad física, pero en ningún momento se dice
en la meritada escritura que del expresado DIRECCION000fueran propietarias las
vendedoras de la aludida finca, ni, por tanto, que se lo vendieran a D.
Gregorio, el cual no consta que en momento alguno se opusiera
a la posesión en que el Estado se hallaba del repetido DIRECCION000, respecto
del cual el propio Estado tenía un constante servicio de guarda o
vigilancia del mismo.- 4ª La cualidad de tercero hipotecario que, con
respecto al DIRECCION000, el recurrente pretende atribuir a D. Gregorio, con base en la inscripción que, en 13 de Enero de 1944, hizo en el
Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo (inscripción novena) de su
adquisición de la finca o quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007" (en cuya
inscripción se habla, por primera vez, del DIRECCION000, como ubicado
físicamente dentro de la referida finca o quinto), tampoco puede ser
aceptada, pues la expresada condición de tercero hipotecario se halla
supeditada, entre otros requisitos, a que el bien cuestionado lo haya
adquirido de persona que en el Registro aparezca con facultades para
transmitirlo, requisito que no concurre en el presente caso, pues en
ninguna de las ocho inscripciones anteriores de la expresada finca (quinto
"DIRECCION001" o "DIRECCION007") se dice que las vendedoras de la misma (Dª
Ericay Dª Andrea) o sus causantes (anteriores titulares
registrales de dicha finca) fueran propietarios del DIRECCION000de Calatrava,
aparte de que, como antes se dijo y es necesario repetir, ni en la citada
escritura de 8 de Marzo de 1943, ni en la inscripción de la misma en el
Registro de la Propiedad (inscripción novena) se dice que las Sras. AndreaEricafueran propietarias del DIRECCION000ni, mucho menos, que lo vendieran
a D. Gregorio, sino que simplemente se constata que dicho
Castillo se halla enclavado dentro de la finca vendida (quinto "DIRECCION001" o "DIRECCION007"), lo que constituye una realidad física totalmente
incontrovertible y por nadie cuestionada.- 5ª La circunstancia de que el
Estado inscribiera en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo el
expresado DIRECCION000, como de su propiedad, con fecha 4 de Noviembre de 1965
(finca registral número NUM000) no contradice en modo alguno la
incontrovertible realidad física y extrarregistral de que lo venía
poseyendo, en concepto de dueño, desde el 26 de Septiembre de 1932. Por
todo lo que acaba de ser expuesto, con desestimación de este motivo, en
relación con el primero de los supuestos errores de hecho probatorios
denunciados, ha de mantenerse invariable el hecho que la sentencia
recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara
probado de que el "dies a quo", a efectos de la prescripción extraordinaria
de treinta años, a partir del cual el Estado ha venido poseyendo, en
concepto de dueño, el tantas veces repetido DIRECCION000de Calatrava, es el 26
de Septiembre de 1932, desde cuya fecha se ha venido manteniendo en dicha
posesión pública, pacífica e ininterrumpida hasta el año 1983, en que
transfirió la titularidad dominical del mismo a la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
El segundo de los denunciados errores probatorios, como ya se dijo
al principio de este extenso Fundamento jurídico, lo hace consistir el
recurrente en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el
plazo prescriptivo quedó interrumpido, dice, a virtud de la alegación que,
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez
Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio,
contra la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos
noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el
proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente
de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José Luis Albacar López.-
Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Alicante 73/2011, 16 de Febrero de 2011
...tanto en forma inmediata como mediata exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de «tradens» ( STS de fecha 1 de julio de 1995 y 23 de octubre de 2003 y la que en ella se citan de fechas 30 de junio de 1989 y 31 de mayo de 1996 ) puesto que el Art. 1462 del ......