STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso402/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por

Ana

, Marí Juana

, Rebeca

, Paula

e Luz

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de junio de 1.993, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra TABACALERA, S.A., sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la demanda interpuesto por

Ana

y cuatro más contra la empresa TABACALERA, S.A., a quien expresamente condeno a reconocer a las actoras el Derecho al Reingreso en sus puestos de trabajo, así como al abono a las trabajadoras de los salarios reclamados hasta el 26 de mayo de 1.993 y que ascienden a 16.004.639.-ptas según la relación que se efectúa en el hecho 3º de la presente sentencia, debiéndose incrementar dichas cantidades con el 10% de intereses de demora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Que las hoy actoras fueron trabajadoras de la empresa demandada hasta que cesaron en la misma por motivo de matrimonio teniendo actualmente la consideración de "separadas o divorciadas" de acuerdo con la documental aportada, por lo que a continuación se detalla para cada una de las actoras la fecha de ingreso en la empresa, la fecha del cese como consecuencia del matrimonio, la fecha de la sentencia de separación o de divorcio y la fecha en que cada una ha solicitado el reingreso, así como la fecha de nacimiento:

Nombre F.Ingreso F.Cese F.Sentencia F.Solicit. F.Naci.

Ana

1.3.69 10.6.82 25.7.89 25.9.89 4.9.50

Paula

1.8.70 30.6.74 3.2.89 8.3.89 24.10.51

Rebeca

15.1.70 2.1.76 4.8.86 6.10.86 17.4.91 20.5.51

Paula

20.8.73 18.7.75 29.1.91 5.9.91 22.5.43

Luz

20.7.65 9.1.78 25.3.92 12.2.93 16.5.42

  1. ) Las trabajadoras tenían la consideración de operarias clasificadas en el grupo 4º, nivel V, siendo así que en dicho nivel y de acuerdo con la documentación aportada se produjeron las siguientes vacantes en la empresa hasta el día de hoy por jubilación:

Ángel Daniel

, baja el 1.1.90; Eva

, baja el 1.2.90; Víctor

, baja el 1.2.90; Catalina

, baja el 1.1.92; Carina

, baja el 10.3.92; Araceli

, baja el 1.5.92; Luis Alberto

, baja el 1.5.92; Ángeles

, baja el 29.7.92; Ana María

, baja el 1.11.92; María Teresa

, baja el 1.1.93 Por Bajas varias: Sergio

, 1.2.90; Casimiro

, 11.6.90; Flor

, 1.4.92; Isabel

, 1.10.92 Por fallecimiento: Carlos Manuel

, 21.10.90 3º) Que las actoras solicitan en el presente juicio, previo reconocimiento de su derecho al reingreso, los salarios correspondientes al anexo que presentan desde el 15 de marzo de 1.992 al 26 de mayo de 1.993 y que ascienden a 3.253.600.-ptas para Ana

; 3.133.496.-ptas para Marí Juana

; 3.210.934.-ptas para Rebeca

; 3.043.009.-ptas para Paula

y 3.363.600.-ptas para Luz

, más los que devenguen hasta su reincorporación efectiva y el 10% de intereses de demora".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Tabacalera, S.A., contra la sentencia dictada, el once de junio de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en autos seguidos ante el mismo bajo número 335/93 a instancia de

Ana

, Marí Juana

, Rebeca

, Paula

e Luz

, contra dicha empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y revocando íntegramente dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda de las actoras absolviendo de las pretensiones deducidas en la misma a la empresa demandada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 1.993, 7 de marzo de 1.991; de Castilla- León, con sede en Valladolid de 17 de septiembre de 1.990; de Madrid de 30 de enero de 1.990, y 16 de enero de 1.990 (dos).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de septiembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación de la empresa y desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción ejercitada, como se deduce de la parte final del fundamento jurídico cuarto de esa sentencia. La parte actora recurre en unificación de doctrina, formalizando tres motivos. En el primero se denuncia la violación del articulo 24 de la Constitución y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida ha apreciado la prescripción de oficio sin que ésta se hubiese alegado por la parte en momento procesal oportuno. El motivo designa tres sentencias como contradictorias y ha de apreciarse la contradicción que se invoca con la sentencia de 7 de marzo de 1.991, de la misma Sala de lo Social de Cataluña. En ella y para unas trabajadoras en una situación sustancialmente idéntica a la de las actoras, porque pidieron el reingreso después de transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Constitución y no fue alegada la prescripción por la empresa, la sentencia desestima el recurso de ésta y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda sin aplicar de oficio la prescripción. En su escrito de impugnación la parte recurrente señala que la contradicción no existe porque las actoras cesaron voluntariamente en su trabajo y porque la sentencia recurrida no funda su estimación del recurso en la prescripción, sino en "la carencia de sustrato legal para mantener la acción reinvindicatoria de nuevo acceso a la empresa al no tener validez o haber desaparecido..., al momento del nacimiento del derecho, la norma que la amparaba". Pero esta tesis no puede aceptarse. La sentencia de contraste se refiere, entre otras, a varias trabajadoras que, con posterioridad a 1.970, cesaron por rescisión de contrato o excedencia voluntaria y además el elemento de voluntariedad del cese, con independencia del interés que pudiera haber tenido para examinar el problema de la existencia o no del derecho invocado, es irrelevante para pronunciarse sobre la prescripción en los términos que lo hace, la sentencia recurrida. La empresa señala también que la sentencia recurrida no ha apreciado la prescripción y añade que en el caso de las actoras tal prescripción no podía apreciarse a partir de la Constitución, porque en ningún momento fueron obligadas en virtud de norma discriminatoria a pasar a la situación de excedencia. Esta última afirmación es cierta, pero no lo es el que la sentencia recurrida no haya apreciado la prescripción por esa causa. Pese a cierta oscuridad de la redacción, esta conclusión se impone a la vista de la parte final del fundamento jurídico cuarto. La sentencia cita la doctrina de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1.992, que dice aplicar; añade que la Constitución ha determinado la nulidad radical de las normas discriminatorias y que ello "comportaba la exigencia de ejercicio en plazo de la correspondiente acción", plazo que fija en tres años desde el 29 de diciembre de 1.978 y concluye "que no ejercitado (el nuevo derecho) oportunamente, (ello) determina la pérdida por la actora de su posibilidad de acceder a la relación con la demandada". Esta conclusión sobre la prescripción es la que lleva a la Sala de suplicación a excluir la aplicación del art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera y el art. 23 del Convenio de 1.979 y motiva incluso las oscuras apreciaciones sobre la consolidación del derecho que luego se hacen, que no resultarían comprensibles como causa autónoma de desestimación y que tampoco se contemplaron en el motivo correspondiente del recurso de suplicación de la empresa que no plantea un problema de derecho transitorio, sino una cuestión de validez de las normas en que se funda la pretensión de las actoras por considerar nulas las disposiciones que, a partir del Decreto 2310/1970 de 20 de agosto, regularon las consecuencias del matrimonio sobre el contrato de trabajo de la mujer, cuestionando también la concurrencia de los requisitos necesarios para su reincorporación. El Ministerio Fiscal también comparte la tesis de la falta de contradicción y añade que en la sentencia de 7 de marzo de 1.991 no se trató ninguno de los temas ahora suscitados. Pero justamente en eso consiste la contradicción que denuncia la parte recurrente, sosteniendo que también debió guardar silencio la sentencia recurrida sobre una cuestión que no se había suscitado ni en el recurso, ni en la instancia.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, debe examinarse la infracción que denuncia el primer motivo del recurso y para ello hay que comenzar señalando que la doctrina de esta Sala ha establecido con carácter general que la sentencia absolutoria no es incongruente, porque resuelve normalmente todos los puntos objeto de debate, pero ha precisado también que esta regla tiene excepciones y éstas se producen cuando del examen del conjunto de la sentencia se llega a la conclusión de que no ha habido decisión sobre un tema debatido o cuando la absolución se obtiene precisamente porque se ha estimado una excepción no alegada y que no era apreciable de oficio por el juzgador (sentencias de la Sala de lo Civil de 20 de mayo de 1.988 y 21 de mayo de 1.992). La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de noviembre, 16 de diciembre de 1.987 y 6 de noviembre de 1.990) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial "ad quem" están limitadas por los motivos del recurso. En el supuesto que se decide la parte recurrente había alegado en el motivo segundo del recurso lo que denominó "caducidad o prescripción de la instancia", pero únicamente para dos actoras y no por no haber ejercitado el derecho al reingreso dentro de los tres años posteriores a la Constitución, sino por no haber pedido la reincorporación dentro del plazo de seis meses a partir del de la fecha en que se convirtieron en cabeza de familia. La sentencia recurrida desestimó este motivo. Sin embargo, al pronunciarse sobre el motivo tercero, estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional --sentencia 369/1993 y las que en ella se citan-- produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva de la propia parte recurrente, que no recibió respuesta a dos de sus motivos de suplicación. Debe, por tanto, estimarse el motivo primero, sin que sea necesario entrar en el examen de los dos restantes y, limitado el debate en unificación de doctrina a la apreciación en suplicación de la prescripción, hay que casar la sentencia recurrida y acordar la remisión a la Sala de lo Social de Cataluña de las actuaciones y el rollo de suplicación para que por dicha Sala, teniendo en cuenta lo que en ésta se decide sobre la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por

Ana

, Marí Juana

, Rebeca

, Paula

e Luz

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de fecha 11 de junio de 1.993. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y acordamos la remisión de las actuaciones y el rollo de suplicación para que dicha Sala, teniendo en cuenta lo que en esta sentencia se decide sobre la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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