STS 960/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:6630
Número de Recurso2267/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución960/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil ASTILLEROS CANARIOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y por la mercantiles AMAYA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvárez Wiese, contra la Sentencia dictada, el día 21 de enero 1.998, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 43, de los de Madrid. Es parte recurrida la empresa Naviera Pinillos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y la entidad Plus Ultra, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo- Olivares Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, la entidad Naviera Pinillos, S.A. contra Astilleros Canarios, S.A. y Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (autos número 784/91), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, dando lugar a las reclamaciones que se plantean por "NAVIERA PINILLOS, S.A.", derivadas del contrato suscrito con la primera demandada "ASTILLEROS CANARIOS, S.A." y de los incendios sufridos por su buque GUADALQUIVIR cuando estaba en el Astillero de dicha demandada, que efectuaba trabajos en el mismo sin tomar las menores precauciones para evitarlos, condene a dicha demandada al pago a "NAVIERA PINILLOS, S.A." de la total suma de pesetas CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO y condena, asimisma, a la codemandada "AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solidariamente, al pago de pesetas CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL QUINIENTAS DIECINUEVE, en su carácter de Aseguradora de Responsabilidad de "ASTILLEROS CANARIOS, S.A." y cuya cifra integra la parte de la reclamada de ASTILLEROS CANARIOS, S.A., correspondiente a daños y gastos, incluida paralización del buque GUADALQUIVIR, derivados de los incendios sufridos por el mismo."

Dicho Juzgado por Auto de fecha 15 de Junio de 1.992 acordó la acumulación al juicio de mayor cuantía antes mencionado los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, con el número 53/92, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y de "Nacional Hispánica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra "Astilleros Canarios, S.A. y "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", cuyo suplico de la demanda es del tenor literal siguiente: "....se dicte sentencia por la que, al estimar la demanda promovida, se condene a las Sociedades demandadas solidariamente, a satisfacer a mi representadas la suma de doscientos dieciocho millones trescientas sesenta y nueve mil trescientas veintinueve (218.369.329) pesetas, con la particularidad referida a la Aseguradora AMAYA de que la condena a ella será con la deducción o límites que deriven de la póliza suscrita con su asegurada ASTICAN, más intereses en la forma solicitada en el cuerpo principal de este escrito, y con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a nuestra pretensión; y con cuantos otros pronunciamientos fuesen procedentes con arreglo a Derecho."

Admitidas a trámite las demandas formuladas fueron emplazadas las entidades demandadas. El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Astilleros Canarios, S.A.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando a la vez demanda reconvencional, contra "Naviera Pinillos, S.A.", alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación caso, para terminar suplicando, en el escrito de contestación a la demanda:...."se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda frente a mi representada en virtud de la admisión de la excepción propuesta, y en caso de no estimarse ésta, absuelva libremente de la demanda a mi representada en mérito a cuanto se ha alegado en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en cosas a la demandante". Y en el suplico de la reconvención: "...se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene a la reconvenida "NAVIERA PINILLOS, S.A." a que abone a mi representada la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS DOCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (5.512.840 ptas.), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposión de la presente demanda, con expresa imposición de las costas a la actora reconvenida." El Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvárez Wiese, presentó respectivos escritos contestando a las demandas formuladas, en nombre y representación de la entidad mercantil Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y de la también entidad mercantil Astilleros Canarios, S.A., alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis representadas AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ASTILLEROS CANARIOS S.A. y AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

Formulada la contestación a la reconvención se presentaron escritos de réplica y dúplica, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y acordado éste, las partes propusieron las que estimaron convenientes, pasándose a la practica de las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de Abril 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por NAVIERA PINILLOS, S.A. contra ASTILLEROS CANARIOS, S.A. y AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y estimando íntegramente la demanda interpuesta por PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y NACIONAL HISPANICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra ASTILLEROS CANARIOS, S.A. y contra AMAYA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que satisfagan a las sociedades demandantes, en la forma y contenido que se determina en los anteriores fundamentos de derecho, las cantidades que en los mismos se expresan, desestimando la reconvención formulada por ASTILLEROS CANARIOS, S.A., contra NAVIERA PINILLOS, S.A. y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial alguno acerca de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación las entidades "Astilleros Canarios, S.A. " y "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros", como apeladas y adheridas a la apelación "Naviera Pinillos, S.A.", también "Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Nacional Hispánica de Seguros y Reaseguros". Sustanciada la apelación, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 21 de Enero de 1.998, con el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Fernando Alvarez Wiese, Don Pedro Rodríguez Rodríguez y Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en el nombre y representación que ostentan contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43, de fecha 19 de Abril de 1.995, todo ello con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas de sus respectivos recursos. Igualmente debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación que ostenta, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el único particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia en relación con las acciones ejercitadas por las cias de Seguros PLUS ULTRA y NACIONAL HISPANICA DE SEGUROS, las que deberán imponerse a las demandadas, dejando en todo lo demás incólume la meditada resolución, y si hacer expresa imposición de las costas de la alzada en relación con este recurso."

TERCERO

Astilleros Canarios, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o, si se quiere, por inaplicación, del artículo 952, del Código de Comercio, infracción de la jurisprudencia que menciona.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil. infracción de la jurisprudencia que se menciona.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación, del artículo 1.095 del Código Civil y de la jurisprudencia que menciona.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.104 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil.

CUARTO

La entidad mercantil Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Astilleros Canarios, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o, si se quiere, por inaplicación, del artículo 952, del Código de Comercio, infracción de la jurisprudencia que menciona.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 942 y 944, por inaplicación de ambos, en relación con el 952.1, todos ellos del Código de Comercio, así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 944 del Código de Comercio, artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el 952.1 del Código de Comercio.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, infracción de la jurisprudencia que menciona.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia que se cita.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que menciona.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.104 del Código Civil.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por incongruencia a los artículos 359 de la Ley Rituaria, en relación con el 372.3 del mismo texto legal y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto al mandato fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que menciona.

QUINTO

Admitidos los recursos, los Procuradores Sr. Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y Nacional Hispánica de Seguros, S.A. y Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Naviera Pinillos, S.A., impugnaron los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a los recursos.

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por las dos sociedades demandadas, decidió un conflicto, sustanciado en dos procesos acumulados, que se había originado en el cumplimiento de un contrato de ejecución de obra consistente en la transformación (alargamiento y ampliación de la capacidad de carga) de un buque.

En una de las demandas, la propietaria armadora, Naviera Pinillos, S.A., ejercitó dos acciones: la primera de condena de Astilleros Canarios, S.A. a la indemnización de los daños que la demandante afirmó haber sufrido por la realización incompleta, deficiente y retrasada de la prestación de resultado debida por la contratista; la segunda, también de condena de Astilleros Canarios, S.A. y la aseguradora de su responsabilidad civil, Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a la indemnización de los daños producidos por dos incendios del buque, ocurridos mientras se hallaba en las instalaciones de la primera demandada (en la medida no cubierta por el seguro contra daños concertado por la perjudicada).

En la otra demanda, las aseguradoras de Naviera Pinillos, S.A., Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y Nacional Hispánica de Seguros y Reaseguros, S.A., pretendieron la condena de Astilleros Canarios, S.A. y de Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago solidario de la cantidad que habían satisfecho a la asegurada, en concepto de indemnización y a consecuencia de los referidos incendios.

Las dos demandas fueron estimadas en ambas instancias, al no haber sido acogida en ellas la excepción material de prescripción extintiva de las acciones ejercitadas y al considerar los Tribunales probados, en contra de las alegaciones de las demandadas, los hechos constitutivos de aquellas.

Han recurrido en casación las demandadas, que, por medio de los motivos que se pasan a examinar, vuelven a plantear las cuestiones suscitadas en las instancias.

SEGUNDO

Los recursos de casación tienen un primer motivo coincidente, pues, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, las dos recurrentes denuncian la infracción del artículo 952.1º del Código de Comercio, por no haber identificado el Tribunal de segunda instancia el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de obras de construcción del buque de conformidad con la previsión que el mencionado precepto contiene. Alegan que, en una correcta aplicación de la norma, el día inicial del año no pudo ser otro que aquel en que la constructora, Astilleros Canarios, S.A., concluyó su prestación de resultado y entregó el buque a la naviera propietaria, esto es, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Añaden que entre ese día y el de interposición de la demanda, luego admitida a trámite, transcurrió el plazo establecido en el precepto aplicado.

La Audiencia Provincial, al igual que había hecho el Juzgado de Primera Instancia, entendió que el plazo de prescripción empezó a correr más tarde; en concreto, cuando un segundo contratista (Astilleros Luzuriaga, S.A.), puesto de acuerdo con la naviera propietaria, subsanó y completó la prestación de la constructora demandada.

Para resolver la cuestión suscitada tomamos en consideración las siguientes circunstancias y premisas:

Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. refirió el motivo sólo a la acción ejercitada en la demanda de Naviera Pinillos, S.A. Así lo precisó en el escrito de interposición del recurso.

Igual precisión no se contiene en el escrito de Astilleros Canarios, S.A., por lo que hay que partir (como se entiende hizo implícitamente la Audiencia Provincial, al tratar la prescripción de todas las acciones ejercitadas en las dos demandas bajo la luz del artículo 952.1º del Código de Comercio) de la identidad del régimen aplicable a las que lo fueron por Naviera Pinillos, S.A. y por sus aseguradoras, al haberse subrogado éstas en la posición de la asegurada perjudicada (Sentencias de 11 de noviembre de 1.991 y 25 de mayo de 1.999).

En la Sentencia recurrida quedaron subsumidas todas las acciones en la previsión del artículo 952.1º del Código de Comercio, porque el Tribunal de apelación consideró que los incendios del buque Guadalquivir acaecieron como consecuencia de incumplimientos de las obligaciones asumidas por la constructora demandada y, por tanto, que dieron lugar a una responsabilidad contractual de la misma.

Ello sentado, el contrato de construcción de buque tiene naturaleza mercantil, como precisaron las Sentencias de 10 de febrero de 1.984 y 1 de diciembre de 1.988, al encontrarse nominado en el Código de Comercio (artículo 2.2, en relación con los artículos 574 y 580.8º, todos de dicho Código), por mas que la inclusión no supere el límite de la simple mención.

Esa inclusión en el Código de Comercio, determinante, al fin, de la aplicación del artículo 952.1º, en relación con los artículos 942 y 943, alcanza, además de al contrato de construcción de todo el buque, a aquel que tenga por objeto una reforma parcial del mismo (al respecto, Sentencia de 10 de febrero de 1.984).

El día inicial del cómputo del plazo de prescripción, según el artículo 952.1º, es el de la conclusión de la obra, mediante la entrega del buque, ya que en ese momento, producida, con la insatisfacción del acreedor, la violación de su derecho, pudo ya el titular del mismo ejercitar la acción (actioni nondum natae non praescribitur). Ese día, fue el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en el que, según se declaró en la instancia, con las pruebas de mar se consumó la entrega y recepción de la obra.

Sin embargo, pese a la correción de la argumentación de las recurrentes, los motivos no merecen ser estimados, ya que el plazo contado a partir de aquél día, se interrumpió por reclamaciones extrajudiciales, como se puso de relieve en la instancia y se razona seguidamente.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso de Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. permiten a dicha litigante denunciar, también con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción de los artículos 942 y 944 del Código de Comercio, en relación con la interrupción de la prescripción extintiva. La recurrente, que refirió expresamente ambos motivos a la decisión de segunda instancia relativa a la acción ejercitada por las aseguradoras del buque, sostiene que conforme a las mencionadas normas no cabe interrumpir el transcurso del tiempo de prescripción establecido en el artículo 952.1º del Código de Comercio con reclamaciones extrajudiciales, no mencionadas en el artículo 944.

Ninguno de los motivos merece prosperar. Uno, porque aunque el artículo 944 del Código de Comercio no contemple expresamente la reclamación extrajudicial entre las causas de interrupción del plazo de prescripción de las acciones relativas a los contratos mercantiles, la jurisprudencia, en su función integradora del ordenamiento, ha considerado que, en este punto, el régimen de interrupción de las obligaciones contenido en el Código Civil y el de Comercio es el mismo y ha atribuido tal eficacia a dicho tipo de reclamación en el ámbito de este último (Sentencias de 4 de Diciembre de 1.995, 31 de Diciembre de 1.998, 21 de marzo de 2.000 y 31 de marzo de 2.001, 28 de octubre de 2.002 y 14 de abril de 2.003).

Y, el otro, subsidiario del anterior, porque en la instancia se declaró probada la interrupción del plazo por "un continúo cruce de cartas en relación a la solución del pago de los siniestros" y porque no cabe entrar en la cuestión de hecho, cuya revisión pretende la recurrente mediante una nueva denuncia de infracción del artículo 944 de Código de Comercio, el cual, en contra de lo que afirma, ha sido correctamente integrado y aplicado al supuesto de hecho que el Tribunal de apelación tuvo por demostrado.

CUARTO

Se examinan seguidamente un conjunto de motivos invocados por ambas recurrentes, que tienen en común que su tratamiento deba efectuarse exclusivamente a la luz de criterios de técnica casacional, elaborados a partir de la naturaleza extraordinaria de este recurso. Todos ellos se basan en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Se trata de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de Astilleros Canarios, S.A. y cuarto, quinto y sexto del de Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

En ellos, respectivamente, se denuncia la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil (por haber presumido el Tribunal de segunda instancia existente una vinculación causal entre los dos incendios del buque Guadalquivir y los trabajos realizados por cuenta de Astilleros Canarios, S.A., sin la concurrencia del necesario enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y la conclusión obtenida); del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (por haber sido valorada de modo ilógico y contrario a las normas del raciocinio humano la prueba pericial); y del artículo 1.214 del Código Civil (por haberse alterado las reglas de la carga de la prueba); y del artículo 1.104 del Código Civil (por no haber valorado el Tribunal de la segunda instancia las circunstancias concurrentes al determinar la diligencia que era exigible a la constructora en relación con los incendios acaecidos en el buque).

Ninguno de los reseñados motivos merece ser estimado, por las razones que correlativamente se expresan seguidamente.

El Tribunal de apelación no recurrió a presunción alguna para imputar al comportamiento de los trabajadores de la constructora del buque Guadalquivir los incendios, sino que llegó a esa conclusión tras valorar los medios de prueba practicados, dando crédito a las afirmaciones instrumentales de las demandantes, mediante una inducción empírica que fue desde dichos medios a los hechos y no de unos hechos a otros. Debe recordarse, con la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, que cita de las 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999, que cuando el juzgador de instancia no hace uso del artículo 1.253 para fundamentar su fallo, no puede resultar infringido dicho precepto.

Los hechos por los que la Sentencia recurrida declaró la responsabilidad de Astilleros Canarios, S.A. los tuvo por ciertos el Tribunal de apelación tras valorar la prueba practicada en el proceso. Y es claro, como señalan las Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 25 de noviembre de 2.002, que el artículo 1.214 del Código Civil, que no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba, solo resulta violentado cuando el juzgador, indemostrado el hecho necesitado de aquella, hace soportar las consecuencias de tal ausencia sobre la parte no gravada con la carga.

La prueba pericial está sometida en su valoración a las reglas de la sana crítica, no susceptibles de control casacional, como regla (Sentencia de 29 de enero de 2.002). Es cierto que la jurisprudencia ha admitido ese control en supuestos de error notorio, pero este no es el caso, dado que la conexión que los peritos afirman entre los incendios del buque y los trabajos ejecutados para reformarlo, es plenamente lógica.

En contra de lo que afirman las recurrentes, las circunstancias de personas, tiempo y lugar, mencionadas en el artículo 1.104 del Código Civil, fueron tomadas en consideración en la Sentencia recurrida y, precisamente, llevaron al Tribunal a afirmar la negligencia de la deudora demandada, en unos términos que tienen directa relación con los hechos declarados probados, de modo que no procede revisarlos en casación sin alterar el supuesto fáctico tal como quedó definido y del que son consecuencia técnicamente correcta.

QUINTO

En el motivo sexto Astilleros Canarios atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil. Sostiene que algunos de los daños indemnizados (los reseñados en el fundamento de derecho quinto, letra d, de dicha resolución) no debían haberlo sido dado el tenor de una de las cláusulas del contrato de ejecución de la obra.

El motivo debe también ser desestimado, ya que de la literalidad del contrato no resulta la exclusión a que se refiere la recurrente, respecto de unos daños que no cabe sino considerar extraordinarios y, como regla, indemnizables. Ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia (Sentencias de 20 de diciembre de 1.989 y 8 de marzo de 1.991, entre otras muchas), la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica, errónea o contraria a alguna norma reguladora de la actividad hermenéutica, incluso aunque quepa alguna duda sobre la absoluta exactitud del criterio mantenido por el juzgador.

SEXTO

En el octavo y último de los motivos de su recurso, Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un defecto de motivación de la condena al pago de las costas de la primera instancia, en relación con la demanda interpuesta por Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y Nacional Hispánica de Seguros y Reaseguros, S.A., con violación de las normas contenidas en los artículos 372.3 de aquella Ley, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

El motivo debe fracasar, pues es suficiente la motivación de la condena en costas de las demandadas, ya que se basa expresamente en la regla del vencimiento, sancionada como general por la propia norma legal que resulta aplicable (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

SEPTIMO

Al desestimarse los recursos, procede aplicar el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con las costas y los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la mercantil ASTILLEROS CANARIOS, S.A. y por la también mercantil AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituídos, a los que se les dará el curso legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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