STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7145/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 188 dictada, con fecha 20 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 906/1989 (antiguo 2531/1983) promovido por Don Matías-que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 20 de junio de 1983 por la que se había declarado caducada la instancia en la reclamación número 3671/1977, deducida contra la liquidación, expediente número NUM000, por importe de 777.203 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión de una finca al sitio de San Isidro de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de marzo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 188, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Matías, representado y asistido del Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 20 de junio de 1983, dictada en reclamación núm. 3671/77, promovida contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho, declarando prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria; sin hacer expresa declaración de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Solicita el recurrente, D. Matías, representado y asistido del letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 20 de junio de 1983, que declaró caducada la instancia en la reclamación número 3671/77, promovida contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, por importe de 777.203 ptas, con ocasión de la transmisión de una finca al sitio de San Isidro (expediente municipal núm. NUM000), así como dicha liquidación, argumentando como base de sus pretensiones, la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, dado que han transcurrido más de 5 años desde que se interpuso la reclamación económico administrativa, hasta la declaración de caducidad del tribunal, y por otro lado, la nulidad del acto liquidatorio al no existir expediente de gestión o documento alguno que permita conocer el acto sometido a revisión. Segundo.- Del examen de la reclamación económico administrativa, obrante en los presentes autos, queda acreditado, lo siguiente: a) Con fecha 18 de mayo de 1977, núm. 3725 del Registro de entrada del Tribunal Económico Administrativo Provincial, D. Matíasinterpone reclamación económico administrativa contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el arbitrio de plusvalía (expediente municipal núm. NUM000); interesando la suspensión del acto, y ofreciendo aportar caución bastante. b) Aparece, asímismo, un acuse de recibo, notificado al Ayuntamiento de Madrid el día 25 de julio de 1978, en el que se lee "Con esta fecha se recibe escrito reclamando el envío al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid para tramitación de la reclamación que se cita, de Plusvalía NUM000de 26 de abril de 1977", sin que aparezca en el expediente la copia o duplicado de dicho escrito. c) Con fecha 5 de abril de 1982 se reitera la petición de expediente, al Ayuntamiento de Madrid, sin que conste la notificación y, por tanto, su recepción por dicho órgano municipal. d) El 11 de octubre de 1982 se dicta providencia dando un plazo de 15 días al recurrente para que comunique si tiene interés en el procedimiento, y, en caso afirmativo, aporte los documentos, antecedentes y alegaciones, advirtiéndole que, en caso contrario, se declarará automáticamente la caducidad del expediente una vez transcurridos 3 meses desde la fecha de notificación de esta providencia; no constando su notificación al interesado, al aparecer en blanco el lugar reservado para la firma. e) El 20 de junio de 1983, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dicta resolución declarando caducada la instancia, procediendo al archivo de las actuaciones, lo cual fue notificado al reclamante, en la persona de Cristina(empleada), el 8 de septiembre de 1983, y a la Administración Municipal el 12 de diciembre de 1983, sin que conste tampoco la notificación a dicho ente municipal. Tercero.- En la presente reclamación económico administrativa no se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que pueda aplicarse el párrafo 5 del artículo 95 del Reglamento para las reclamaciones Económico Administrativas de 29 de noviembre de 1959, normativa aplicable dada la fecha en que este se interpuso, 18 de mayo de 1977, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981, puesto que dicho artículo establece que, recibida la reclamación, el Tribunal Económico Administrativo reclamará al Centro o dependencia que corresponda el expediente administrativo, quien deberá remitirlo en el plazo máximo de 10 días bajo la responsabilidad directa y pesonal del jefe de esta, quien, en otro caso, deberá comunicar las causas que impidieron la remisión. Si, en dicho plazo no se hubiere recibido el expediente, el órgano competente, de oficio, lo reclamará nuevamente con los apercibimientos legales y con la advertencia de que la reclamación porá seguir a instancia del interesado, con los antecedentes que éste pueda aportar y sin facultad de la Corporación de personarse en el procedimiento. Si, a pesar de este segundo requerimiento, el expediente no se remitiera, se exigirá las responsabilidades que procedan, y, si el reclamante lo solicita, seguirá el trámite y resolución del procedimiento con los antecedentes que aquel pueda aportar. Pues bien, en la reclamación económico administrativa remitida, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento anterior, sólo consta el acuse de recibo reclamando al Ayuntamiento de Madrid el envío del expediente, notificado el 19 de julio de 1978, sin que existe el original o el duplicado del documento-base a que dicho acuse de recibo se refirere. Respecto al escrito reiterando la petición del expediente a la oficina gestora no consta su notificación a la misma. Finalmente, tampoco consta que se haya exigido "las responsabilidades que proceden" al Jefe de la Dependencia que no remitió el expediente de gestión. Tanto su "responsabilidad" como la reiteración de la reclamación, que, al no aparecer notificada a la oficina gestora ha de considerarse como no efectuada, eran medidas que debió adoptar el tribunal antes de aplicar lo dispuesto en el párrafo 5º, que concede al reclamante la posibilidad de solicitar del tribunal que continúe el trámite y el procedimiento con los antecedentes que él posea; por lo que, en el caso de que no poseyera ninguno, obligarle a formalizar el trámite de alegaciones sin ellos, equivale a una indefensión total y absoluta y sobre todo sustituir un derecho del reclamante por una obligación que se le impone en su contra. Cuarto.- El Tribunal Económico Administrativo aplicó al presente caso el art. 113.1º del Reglamento de 1959, que permitía declarar la caducidad cuando por cualquier causa imputable al interesado se haya paralizado el procedimiento durante 3 meses. Pero esta caducidad no procede, según el artículo 114, si no consta en las actuaciones que el interesado fue debidamente requerido para el cumplimiento de un trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento con apercibimiento de la caducidad de la instancia; y, en el presente caso, si bien el requerimiento obra en la reclamación económico administrativa, no costa que el mismo fuera notificado al reclamente, al aparecer en blanco el lugar reservado para la firma del interesado, sin perjuício de que, como señala la sentencia de 10 de junio de 1989, si bien el trámite de alegaciones era un trámite indispensable, también era trámite indispensabe e imperativamente impuesto a la Administración la puesta de manifiesto del expediente (art. 97.1º Reglamento 1959); y, frente a dos preceptos de un mismo Reglamento, parece inconsecuente que se prive al ciudadano de un derecho de defensa, cuando previamente se omite el que le otorga en derecho a imponer a la Administración una obligación, como requisito previo para que pueda declararse una caducidad. Quinto.- Por tanto, no procediendo la declaración de caducidad, y a los fines de prescripción que se invoca, resulta que el 18 de mayo de 1977 se produce la primera y única actuación del contribuyente en la reclamación ecónomico administrativa, al efectuar la interposición de la misma, y que el 20 de junio de 1983 se dicta la resolución por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, notificada al interesado el 8 de septiembre de 1983. Ciertamente, se produce una dilatada paralización de las actuaciones, en ningún caso imputable al reclamante y exclusivamente debida a la Administración, que va desde la primera a la última fecha indicadas, en que aquél tuvo "conocimiento formal" de lo resuelto, lo que hace que, cuando éste se produjo, ya había transcurrido el plazo de 5 años que señala el atículo 64 del la Ley General Tributaria, sin que se le pueda atribuir efectos interruptivos a ninguna de las hipotéticas actuaciones efectuadas por el Tribunal, bien por no constar su notificación a los interesados, ente municpal o particular reclamante (escrito reiterando petición de expediente y providencia para que el particular presente escrito de alegaciones), bien por tratarse de un simple acto de trámite del que no tuvo conocimiento formal el interesado, sin que conste la copia del documento a que se refiere (aviso de recibo solicitando envío del expediente). Por tanto, habiendo transcurrido más de 5 años, por causas ajenas al reclamante, sin que el interesado haya realizado ningún acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, la cual, con arreglo al artículo 67 de la Ley General Tributaria, ha de aplicarse de oficio, incluso por el propio Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, como dice la sentencia de 25 de junio de 1987, "La resolución administrativa dictada tras la paralización del recurso durante más de 5 años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque frente a ella podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada". Sexto.- Respecto a la argumentación del Ayuntamiento de Madrid de que la suspensión del acto impide su ejecución y afecta al plazo prescriptivo, no sabemos si con ello pretende que la concesión de la suspensión afecte día a día, momento a momento, al instituto de la prescripción, cualquiera que sea la inercia o pasividad de la Administración y sea cual fuese la duración del período de inactividad, o si, por el contrario, el efecto interruptivo se produce en un determinado momento, bien cuando se aportó dicho aval, bien cuando se otorgó lo solicitado, pero lo cierto es que en el expediente no existe constancia de que se hubiera acordado la misma, existiendo exclusivamente la solicitud de suspensión así como el apercibimiento de aportar caución bastante en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, pero sin que conste si dicha garantía llegó o no a prestarse y, por tanto, si se accedió o no a lo solicitado, faltando, asímismo, en el supuesto de que se hubiere concedido la notificación al interesado. Apreciándose la prescripción alegada por el recurrente, no procede entrar en el examen del segundo de los motivos esgrimidos en la demanda, referente a la hipotética declaración de nulidad del acto liquidatorio, al no existir expediente de gestión o documento alguno que permite conocer el acto sometido a revisión jurisdiccional".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, en esencia, si se ha producido la caducidad en la instancia del expediente económico administrativo, por culpa del reclamante en el mismo, Don Matías, como se declaró en la resolución del TEAP de Madrid de 20 de junio de 1983, ó, por el contrario, la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid exaccionante al cobro de la deuda liquidada tributaria, sin acto alguno intermedio interruptivo, por culpa de la propia Corporación, como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A la vista de todas las consideraciones contenidas en los autos jurisdiccionales de instancia y de las alegaciones vertidas en esta apelación por las dos partes contendientes, debemos confirmar, en un todo, la sentencia recurrida, cuyos Fundamentos de Derecho, por su perfecta adecuación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, damos por enteramente reproducidos y hacemos nuestros.

En efecto, la prescripción declarada tiene su claro y objetivo fundamento en el hecho de que, entre la primera y única actuación del contribuyente en la reclamación económico administrativa, al efectuar la interposición de la misma el 18 de mayo de 1977, y la fecha de la notificación, al citado interesado, el 8 de septiembre de 1983, de la resolución del TEAP de Madrid del día 20 del mes de junio precedente, han transcurrido con exceso los cinco años previstos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Y, frente a esa dilatada paralización de las actuaciones seguidas ante el TEAP de Madrid, en ningún caso imputable al reclamante y exclusivamente debida al Ayuntamiento, que va desde la primera a la última fecha indicadas, en que aquél tuvo conocimiento formal de lo resuelto, no cabe atribuir efectos interruptivos a ninguna de las hipotéticas actuaciones efectuadas por el Tribunal Económico, habida cuenta que, como se razona en la sentencia de instancia, tales actuaciones carecen totalmente del predicamento que el Ayuntamiento pretende atribuirles bien por no constar su notificación expresa a los interesados, ente municipal o particular reclamante (escrito reiterando la petición del expediente y providencia para que el particular presente el escrito de alegaciones), o bien por tratarse de un simple acto de trámite del que no tuvo conocimiento formal el interesado, sin que conste, además, la copia del documento a que se refiere (el aviso de recibo de la solicitud del envío del expediente de gestión).

Por eso, transcurridos más de cinco años, por causas ajenas al reclamante, sin que los interesados hayan realizado ninguna actividad interruptiva del plazo, se debe tener por consumada la prescripción, la cual, a tenor del artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, ha de aplicarse de oficio -incluso, en su caso, por el propio TEAP-, de modo que, no verificado así, es obvio que, como tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

TERCERO

Por otra parte, como se argumenta en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, la pretendida suspensión de la ejecutividad de la liquidación no puede tener el alcance que la Corporación propugna, pues, cualquiera sea la eficacia que se le pretenda atribuir, lo cierto es que en el expediente de que se dispone no existe constancia de que se hubiera acordado -y materializado- definitivamente la misma, ya que sólo figura en aquél la solicitud de la suspensión y el apercibimiento de aportar caución bastante en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, sin que, sin embargo, conste si dicha garantía llegó o no a prestarse y, por ende, si se accedió o no a lo solicitado -faltando, asímismo, en el supuesto de que se hubiese concedido, la notificación al interesado-.

Además, en los artículos 82 y 83 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 26 de noviembre de 1959 -vigente al tiempo del devengo de autos y de la tramitación del consecuente expediente ante el TEAP de Madrid- establecen que, en principio, no se suspenderá la ejecución del acto impugnado, con todas las consecuencias legales, incluso la recaudación de las cuotas liquidadas, recargos y multas ..., siempre que se constituya la garantía pertinente; y el artículo 81 del Reglamento de dicho Procedimiento, Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, que puede traerse a colación a los solos efectos interpretativos y moduladores de los anteriores preceptos, señala que la ejecución del acto administrativo se suspenderá a instancia del interesado si "en el momento de interponerse la reclamación se garantiza -ya- el importe de la deuda tributaria". Y, en los presentes autos, como hemos indicado, no consta que la garantía haya sido prestada simultánea o posteriormente al momento inicial mencionado, ni que, en consecuencia, la suspensión haya sido actualizada formal y definitivamente.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimadno el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 188 dictada, con fecha 20 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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