STS, 5 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3626/1997, interpuesto por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., (en lo sucesivo FECSA), contra la sentencia, nº 104/1997, dictada con fecha 11 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 872/1994, seguido a instancia de la misma entidad contra la resolución de fecha 12 de Abril de 1994 del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lérida, que desestimó el recurso interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 1993, correspondientes a diversos municipios de la provincia de Lérida, por importe total de 75.868.319 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES DE LÉRIDA (en lo sucesivo ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra el acuerdo del Organismo Autónomo de Gestió i Recaptació de Tributos Locales de Lerida, y contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, arriba expresados".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de FECSA el 17 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

FECSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, presentó con fecha 26 de Marzo de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 15 de Abril de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

EL ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

FECSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, formulando cuatro motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la recurrida "declarando nulas las liquidaciones practicadas por: 1.- No sujeción de los embalses y presas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto en aquellas instalaciones, como los edificios convencionales, que son asimilables al concepto de edificios. 2.- No sujeción del suelo ocupado por las aguas para el caso de que considere las presas sujetas al Impuesto. 3.- Subsidiariamente, declare nulas las liquidaciones por prescindir absolutamente del procedimiento al no existir delimitación del suelo sujeto al Impuesto. 4.- Subsidiariamente, anule dicho acto por falta de motivación de los valores notificados provocando la indefensión del sujeto pasivo. 5.- En último lugar declare exentos los terrenos correspondientes al dominio público hidráulico, ordenando se realicen otras liquidaciones en que se reconozca dicha exención".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 24 de Abril de 1998 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., contra la Sentencia de 11 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 872/94, sólo respecto de la liquidación por el IBI, ejercicio 1993, de la presa Estanygento-Sallente, con cuota de 59.551.060 ptas".

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación y confirme en todos sus extremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Febrero de 1997 (recurso 872/94), con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cuatro motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

EL ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA notificó a FECSA las liquidaciones por I.B.I., de naturaleza urbana, del ejercicio 1993, correspondientes a las Centrales Hidroeléctricas que esta empresa tiene en la provincia de Lérida.

No conforme con la sujeción de las presas hidráulicas, FECSA interpuso recurso de reposición, regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que le fue desestimado.

Contra esta resolución desestimatoria, FECSA interpuso recurso contencioso-administrativo nº 872/1994, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que, en esencia, alegó: 1º) Que las liquidaciones eran nulas porque no existía constancia de que se hubiera dictado previamente "el acto de delimitación del suelo de naturaleza urbana", exigido y regulado por el artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales. 2º) Que los valores catastrales señalados eran también nulos por falta de motivación. 3º) Que las presas hidráulicas y sus correspondientes embalses no estaban sujetos al I.B.I. de naturaleza urbana; 4º) Que subsidiariamente estaban exentos de este Impuesto, al amparo del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, citada.

El ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA, parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes.

Practicadas las pruebas con los resultados que obran en autos, presentadas conclusiones sucintas, y terminada la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Sala dictó con fecha 11 de Febrero de 1997 sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes razonamientos y pronunciamientos, expuestos sintéticamente: 1º) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por falta del acto de delimitación del suelo, la rechazó porque los elementos que constituyen un complejo hidroeléctrico no pueden entenderse de ninguna manera como bienes rústicos, luego no es necesario el acto previo de delimitación. 2º) Respecto de la falta de motivación de los valores catastrales, esta cuestión era competencia del Centro de Gestión Catastral. 3º) En cuanto a la sujeción de las centrales y embalses hidroeléctricos, era también de competencia del Centro de Gestión Catastral. 4º) Por último, subsidiariamente a la sujeción entendía que las presas hidroeléctricas y sus embalses no tenían derecho a la exención prevista y regulada en el artículo 64, apartado a), de la Ley 39/1988, citada, porque, estaban afectos a una actividad industrial lucrativa.

SEGUNDO

La Sala debe plantear como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si son o no admisibles los motivos casacionales formulados por FECSA.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que hemos denominado en varias de nuestras sentencias, como "tasación colectiva de ciudades".

En este modelo de exacción hay que distinguir nítidamente dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio muy distinto. Estas fases son la de "Gestión catastral" y la de "Gestión tributaria".

La Gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales.

La Gestión catastral comprendía en los años 1992 y 1993 los siguientes actos administrativos:

  1. - Acto de delimitación del suelo urbano, acordado por el Delegado de Hacienda, susceptible de recurso de reposición potestativo, regulado en el R.D. 2244/1979, de 7 de Septiembre y/o reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales y ulterior recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, regulados en el R.D. 1999/1981 de 20 de Agosto (art. 70.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre).

  2. - Aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial del entonces Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores. Estos acuerdos debidamente publicados, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición y/o reclamaciones económico-administrativas ya referidos.

  3. - Determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, susceptibles del recurso de reposición y de reclamaciones económico-administrativa, al igual que los actos anteriores.

  4. - Formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la Gestión catastral y la Gestión tributaria.

La Gestión tributaria es competencia de los Ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios. Todos los actos administrativos que conforman e integran la gestión tributaria son impugnables mediante el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y contra las resoluciones expresas o presuntas, el único recurso que cabe es el contencioso- administrativo, "ergo" en las impugnaciones de los actos tributarios, no tiene competencia alguna la Administración General del Estado.

Pues bien, en el caso de autos, FECSA ha impugnado las liquidaciones (actos tributarios), entre otras razones, porque no existe constancia de que se haya dictado el acto de delimitación del suelo, que como hemos indicado tiene extraordinaria importancia en cuanto prejuzga la sujeción o no al I.B.I. del suelo urbano. El conocimiento de esta impugnación concreta es competencia de los órganos del Centro de Gestión Catastral, para resolver el recurso de reposición, y/o de los Tribunales Económico Administrativos. Sin embargo, esta cuestión fue planteada también por FECSA en otro recurso contencioso- administrativo, el nº 380/1995, promovido contra el acuerdo del T.E.A.C. de 22 de Febrero de 1995, recurso que fue resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de Noviembre de 1996, que fue impugnada mediante el recurso de casación nº 1184/1997, resuelto por esta Sala Tercera en nuestra sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002.

De igual modo, ha impugnado las liquidaciones por falta de motivación de los valores catastrales, y por no sujeción de las presas hidráulicas y de sus embalses, cuestiones éstas de competencia de los Organos citados anteriormente, como con acierto sostiene la sentencia de instancia. FECSA siguió también la vía económico-administrativa y jurisdiccional expuestas, la del otro recurso contencioso-administrativo, nº 380/95, y consiguiente recurso de casación, nº 1184/1997, resuelto por la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de Mayo de 2002.

Esta Sala entiende que deben respetarse con todo rigor las vías impugnatorias señaladas y las competencias respectivas por cuatro razones fundamentales: Primera. Porque las reclamaciones económico-administrativas son presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo, como hemos sostenido en numerosas sentencias que excusan de su cita concreta. Segunda. Porque la intervención del Tribunal Económico-Administrativo Central, según la cuantía del asunto, sustituye la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en favor de la Audiencia Nacional, competencia que es inviolable e irrenunciable. Tercera. Porque si no se hubiera seguido la vía económico-administrativa, se hubiera incurrido en clara indefensión de la Administración General del Estado. En el caso de autos, no ha ocurrido así, porque FECSA siguió correctamente la vía económico-administrativa, en un primer proceso, si bien ha vuelto a plantear las cuestiones ya tratadas en este segundo proceso al impugnar ahora las liquidaciones, que corresponden a la denominada "Gestión Tributaria del I.B.I.". Cuarta. Si esta Sala se pronunciara en este recurso de casación sobre la sujeción o no de las presas hidráulicas y de los embalses, o sobre la motivación y acierto de los valores catastrales, incurriría en flagrante duplicidad porque estas cuestiones ya han sido resueltas por nuestra Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002 (Rec. Casación nº 1184/1997).

El procedimiento de exacción del I.B.I. se compone de una serie de actos administrativos, de contenido limitado, pero de exigencia previa para los actos siguientes, a modo de una constelación de actos administrativos, todos ellos preparatorios del acto final y ontológicamente fundamental, que es la liquidación o determinación de la obligación tributaria por dicho Impuesto, aunque, curiosamente, este último sea el mas simple.

La serie de actos que hemos expuesto en este mismo Fundamento de Derecho se dividen en la fase de gestión catastral que tiene por objeto determinar el valor catastral o base imponible de cada unidad urbana, actos todos ellos de competencia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con una vía impugnatoria propia, recurso de reposición, o reclamaciones económico administrativas ante los Tribunales correspondientes, impugnación que tiene la peculiaridad de que no suspende la ejecutividad del procedimiento de exacción, pues si no se hubiera dispuesto así, el procedimiento sería sumamente vulnerable.

Determinado el valor catastral o base imponible, que se plasma en el Padrón, se inicia la Gestión Tributaria, que es competencia de los Ayuntamientos o de los Organismos en que estos deleguen, como es el caso del ORGANISME AUTONOM DE GESTIO I RECEPTACIO DE TRIBUTS LOCALS DE LA DIPUTACIO DE LLEIDA, actos administrativos de naturaleza local que son susceptibles del recurso de reposición, regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y contra su resolución expresa o presunta, sólo cabe el recurso contencioso-administrativo.

A nadie se le oculta las dificultades técnicas de la "tasación colectiva de ciudades", dificultades que nunca podrán superarse, como ocurre en todas las tareas de "valoración" de inmuebles urbanos, pero lo que ya resulta mas discutible es el complejo entramado de recursos administrativos, que a modo de torrenteras desembocan atropelladamente y en momentos distintos en el único cauce del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero no ante el mismo órgano, sino ante órganos distintos, en unos casos inmediatamente ante los Tribunales Superiores de Justicia, si lo que se impugna directamente son el Acto de imposición y el de Ordenación, en otros ante estos Tribunales o ante la Audiencia Nacional, previa la vía económico-administrativa, si lo que se discute son los actos propios de la gestión catastral, y, por último, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con posible recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, si lo que se impugnan son actos propios de la gestión tributaria (liquidaciones, exenciones, bonificaciones, etc).

Indudablemente, éste, muy complejo, cuadro de procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales podía simplificarse, por mor del debido respeto al principio de continencia de la causa, y, sobre todo, subordinando el principio de autonomía municipal, que ya lo está en cuanto a la gestión catastral, con el fin de seguir en todo caso una misma vía impugnatoria, la económico-administrativa, con una sola instancia, pero esta es una cuestión ajena a este recurso de casación.

La Sala considera que la única manera de poner un cierto orden en el complejo procedimiento de exacción del I.B.I. y en sus vías impugnatorias, a efecto de resolver satisfactoriamente el presente recurso de casación, es mantener las siguientes ideas esenciales:

Primera

El procedimiento administrativo de exacción, en su integridad, debe ser secuencial, es decir como una serie o sucesión de actos administrativos, que si han sido correctamente notificados y no recurridos en plazo por los interesados, devienen "in suo ordine" en firmes y consentidos, por tanto irrecurribles con ocasión de la impugnación de actos posteriores.

Segunda

Si con ocasión de la impugnación de la liquidación, por infracción de las normas que rigen la gestión tributaria, el recurrente apreciase que no se le han notificado correctamente los actos de gestión catastral, es decir que no son firmes, ni consentidos, deberá iniciarse la vía impugnatoria propia de estos actos o sea el correspondiente recurso de reposición y/o reclamación económico administrativa.

Tercera

Es menester respetar rigurosamente el procedimiento de exacción y las distintas vías impugnatorias, y por ende, las competencias de los distintos órganos administrativos y jurisdiccionales, que intervienen.

En el caso de autos, FECSA recurrió en reposición diversas liquidaciones por I.B.I., de las distintas Centrales hidroeléctricas situadas en Lérida, de conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, ante el ORGANISMO DE GESTIÓN DE LÉRIDA, que actuó por delegación de los Ayuntamientos respectivos, recurso de reposición que sólo se podía referir y alcanzar al acto de liquidación, y concretamente a si las Centrales Hidroeléctricas estaban o no exentas por I.B.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y como a su vez tampoco estaba conforme con determinados actos, propios de la gestión catastral, planteó dichas cuestiones (delimitación del suelo urbano, no sujeción de las Centrales y de sus embalses y falta de motivación de los valores catastrales) ante los Tribunales Económico-Administrativos, que dieron lugar a recursos jurisdiccionales distintos al del presente recurso de casación, que culminaron en la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Mayo de 2002 (Rec. casación nº 1184/1997), pero FECSA incorrectamente mezcló en el mismo recurso de reposición local y en el nuevo recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia pretende casar ahora, todas las cuestiones, tanto las relativas a la liquidación (exención), como las propias de los actos de gestión catastral, que había planteado con anterioridad en el otro recurso contencioso-administrativo nº 380/1995, que fue objeto de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de Mayo de 2002.

EL ORGANISMO DE GESTIÓN DE LERIDA debió, en el caso de autos, declarar admisible el recurso de reposición sólo respecto de la cuestión relativa a la exención, e inadmisible respecto de las demás cuestiones, respecto de las cuales era competente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, pero no lo hizo así, confundiendo procedimientos y competencias.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incidió en el mismo error, pues debió declarar admisible el recurso jurisdiccional, sólo respecto de la exención, y declararle inadmisible respecto de las demás cuestiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley jurisdiccional, por omisión de la vía económico- administrativa, que es un verdadero presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo y por falta de competencia, pues al intervenir el Tribunal Económico-Administrativo Central, el órgano jurisdiccional competente era la Audiencia Nacional. No lo hizo así, sino que declaró íntegramente admisible el recurso, si bien en la sentencia precisó que las cuestiones relativas a la sujeción o no de las presas hidráulicas y de los embalses y a la motivación o no de los valores catastrales, eran de competencia del Centro de Gestión Catastral, pronunciamiento insuficiente, y por ello FECSA ha planteado en este recurso de casación cuatro motivos casacionales, tres de los cuales se refieren a la gestión catastral, concretamente a que la sentencia de instancia ha infringido normas relativas a la delimitación del suelo urbano, no sujeción al I.B.I. de las Centrales y de los embalses hidroeléctricos y falta de motivación de los valores catastrales y otro relativo a la gestión tributaria, concretamente a la exención por I.B.I. de estos inmuebles, en virtud de su interpretación del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, de 21 de Diciembre, de Haciendas Locales.

La situación procesal es como sigue:

A.- Las liquidaciones por I.B.I. del ejercicio 1993 comprendieron las presas y los embalses o vasos de los pantanos.

B.- La sentencia de autos, nº 104/1997 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de Febrero de 1997 (rec. cont. adtvo. nº 872/1994), lo desestimó, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaró que no era necesario el acto previo de delimitación del suelo ocupado por las presas y los embalses.

  2. - No se pronunció sobre la falta de motivación de los valores catastrales.

  3. - No se pronunció sobre la sujeción al I.B.I. de las centrales hidroeléctricas y de los embalses

  4. - Declaró que las presas y los embalses no estaban exentos del I.B.I.

    En consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó las liquidaciones impugnadas.

    Esta es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación.

    C.- La Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de Mayo de 2002, que resolvió el recurso de casación nº 1184/1997, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de noviembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 380/1995, formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Febrero de 1995, estimó el recurso de casación, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, con los siguientes pronunciamientos:

  5. - Declaró que no era necesario el acto previo de delimitación del suelo ocupado por las presas y embalses.

  6. - Declaró que los valores catastrales estaban motivados.

  7. - Declaró que las presas hidroeléctricas estaban sujetas al I.B.I. pero no los embalses o vasos de los pantanos.

  8. - Declaró que las presas y los embalses no estaban exentos del I.B.I.

    El pronunciamiento nº 4, no era propio de este recurso, pues las exenciones corresponden a la gestión tributaria y no a la gestión catastral. En todo caso sobraba la declaración de no exención de los embalses, por cuanto los había declarado no sujetos.

    Esta sentencia, aunque correspondía a actos de la gestión catastral, tuvo efectos sobre las liquidaciones, en la medida que al declarar la no sujeción de los embalses, procedió anular las correspondientes liquidaciones, produciéndose el efecto "perverso" procesalmente, de que la nulidad de tales liquidaciones puede producirse por simple ejecución de esta sentencia, y a la vez como resultado del proceso, el de autos, posterior, de impugnación de las liquidaciones (gestión tributaria) que debe culminar con la resolución del presente recurso de casación.

    El desconocimiento y preterición del debido respeto del principio de continencia de la causa, como consecuencia del complicadísimo planteamiento de los procedimientos de gestión del I.B.I. puede originar solapamientos procesales, con grave riesgo de contradicción de las resoluciones jurisdiccionales o su inútil repetición como ocurre en este caso concreto con alguno de los pronunciamientos.

TERCERO

La entidad recurrente formula inicialmente un motivo genérico con el siguiente texto: "El motivo de casación es el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 61 y 62 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, con el artículo 70, con el artículo 64.a) de la misma manera y el artículo 95.1.3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión", para, a continuación, singularizar este motivo genérico, en motivos casacionales concretos, que vamos a exponer y enjuiciar, por el mismo orden con que aparecen en el escrito de interposición, aunque dicho orden sea distinto al de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de Mayo de 2002, cuya doctrina seguimos, como hemos indicado anteriormente.

El primer motivo casacional se basa "en la interpretación que la sentencia recurrida hace del artículo 70.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que exige una previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, y cuya ausencia debe determinar la nulidad de lo actuado, tal como expusimos en el fundamento de derecho primero de nuestro escrito de demanda, al que nos remitimos".

La Sala declara inadmisible este primer motivo casacional por existir la excepción de cosa juzgada, toda vez que fue resuelto por nuestra Sentencia de 29 de Mayo de 2002 como a continuación reproducimos:

""En cuanto a la innecesariedad, en el presente caso, de la previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, no cabe sino, en contra de lo aducido por la recurrente, reiterar lo al efecto declarado en la sentencia recurrida (que damos aquí por reproducido), pues, como se infiere del contenido del artículo 70.2 de la Ley 39/1988 y de la Norma 6 de la Orden Ministerial, tantas veces citada, de 28 de diciembre de 1989, quedan excluídos de tal operación aquellos municipios, como los de autos, en los que no se hubiera producido, según las disposiciones técnico-urbanísticas vigentes, variación de la naturaleza del suelo (como es aquél en que se asientan las presas o centrales litigiosas).

Y es que, en consecuencia, la comentada delimitación sólo es preceptiva en los supuestos de suelo "clasificado urbanísticamente" como urbano, susceptible de urbanización o urbanizable programado (sin perjuicio de que, como se especifica correctamente en la sentencia de instancia, el hecho de que no haya habido modificación urbanística -desde un punto de vista técnico jurídico- de los suelos en los que se asientan las presas o los saltos de agua no implica que, a efectos del IBI y como "bienes inmuebles de naturaleza urbana", tales terrenos y construcciones no puedan estar sujetos -y de hecho y de derecho lo está, como ya se ha dejado expuesto- al IBI ahora controvertido).

La sentencia de instancia ha dejado sentado, según se ha dicho, que "no ha habido modificación del carácter del suelo" (manifestación fundada en todos los elementos fáctico Jurídicos obrantes en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales), y tal valoración probatoria no puede ser objeto, como reiteradamente hemos dicho, de revisión en esta vía casacional.

Por otra parte, la recurrente alega que lo afirmado en la sentencia sobre la innecesariedad de la delimitación del suelo constituye un supuesto del motivo reseñado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, versión del año 1992, pero obvio es que tal alegación carece, aquí, de predicamento, pues para que tal motivo goce de virtualidad, al menos formal, es preciso, según se indica en el apartado 2 del citado artículo 95, que la recurrente haya pedido la subsanación de la imputada vulneración de las garantías procesales en la instancia de existir momento procedimental oportuno para ello, y no consta, en las actuaciones, que tal solicitud y actuación hayan tenido lugar; y, además, ha de tenerse en cuenta que tal vulneración, de existir, se habría producido en la vía administrativa, y no en la jurisdiccional de instancia"".

CUARTO

El segundo motivo casacional "es la anulabilidad de las notificaciones de los valores catastrales por falta de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Este hecho queda probado en las liquidaciones aportadas (...)".

La Sala declara inadmisible este segundo motivo casacional por existir la excepción de cosa juzgada, toda vez que fue resuelto por nuestra sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002, como a continuación reproducimos:

""No es posible, tampoco, otorgar carta de naturaleza a la imputación, efectuada por la recurrente, de la falta de motivación de las Ponencias de Valores como causa nulidad de las mismas, porque constan en ellas las suficientes y necesarias razones y justificaciones de su alcance y contenido como para poder concluir que no hay viso alguno de la inmotivación denunciada, en cuanto figura en su Memoria que han sido redactadas "planteando los criterios que servirán de base a los procedimientos específicos de valoración que conduzcan a la obtención de unos valores catastrales coordinados para el conjunto de estos inmuebles -todos los saltos de agua y centrales de los distintos municipios enumerados en el encabezamiento de esta sentencia casacional-" y, además, primero, se precisa en el apartado 2.1 de los citados criterios valorativos que, "dadas las características del suelo ocupado por el agua embalsada -con abstracción de que, en definitiva, hayamos declarado que el 'vaso' de los embalses y presas no está sujeto al IBI-, se asigna a tal superficie, a los efectos de valoración, un valor unitario de 20 P/m2", y, segundo, se exponen, en el apartado 2.2, con rotunda claridad, los criterios de valoración, cuando se conoce el coste histórico de la presa, con los coeficientes a aplicar, y, cuando se ignora dicho coste, los valores concretos de cada una de las construcciones (informaciones que, unidas a las 'diligencias de coordinación' con la valoración de otras presas del territorio nacional, llevadas a cabo por la Junta Técnica Territorial de Cataluña -diligencias que figuran, asimismo, en las propias Ponencias-, excluyen toda idea de inmotivación y, por supuesto, de indefensión de la empresa recurrente)"".

QUINTO

El tercer motivo casacional "se fundamenta en que la sentencia recurrida declara los embalses y presas sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles basándose en los artículos 62.b), 3 y 63.b) de la Ley 39/1988, que no reconocen la no sujeción que contenía la anterior normativa y la distinta configuración de la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Reproducimos lo alegado en nuestro escrito de demanda por opinar que, en absoluto, lo allí expuesto queda desvirtuado por el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia".

La Sala declara inadmisible este tercer motivo casacional por existir la excepción de cosa juzgada, toda vez que fue resuelto por nuestra Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002 que reproducimos a continuación, pues fue admitida en parte, al declarar no sujetos a los embalses, pronunciamiento que produce la nulidad de las correspondientes liquidaciones.

""Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluído el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en un recurso de casación en interés de la Ley -el 6614/1997-, que resolvió la sentencia de 15 de enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de enero de 1999, 17 y 22 de julio de 2000, 9 de junio y 13 de julio de 2001 y 14 de febrero de 2002.

En efecto, como se dice en dichas sentencias:

a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención)".

Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores -como es la de autos- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses", incluido el lecho de los mismos.

En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del "vaso" o lecho de los embalses, presas o saltos de agua de autos"".

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula por "la interpretación que se hace del artículo 64,a) de la Ley 39/1988, que declara la exención de los bienes de dominio público hidraúlico, es decir, de los terrenos ocupados por el embalse a los que la sentencia recurrida reconoce tal naturaleza, si bien niega la exención por tratarse de aprovechamientos públicos y gratuitos en cuanto que su utilización se realiza en beneficio de una actividad económica".

La Sala aclara que este cuarto motivo casacional corresponde a la denominada gestión tributaria, y por ello es propio de este recurso de casación, y de su recurso contencioso-administrativo de instancia, y por el contrario no lo era del proceso que culminó en la sentencia de esta Sala de fecha 29 de Mayo de 2002.

No obstante, parece lo mas conveniente, reproducir los razonamientos jurídicos formulados en dicha sentencia, por ello la Sala anticipa que el texto de este cuarto motivo es impreciso, porque literalmente se refiere a los embalses, en cuyo caso carece de sentido plantear o pedir su exención, toda vez que en el ejercicio 1993, esta Sala ha mantenido que no se hallaban sujetos. Sin embargo del escrito de demanda en la instancia y del conjunto del escrito de interposición del presente recurso de casación, puede inducirse que se pide también la exención de la presas, que indudablemente son las que originan el embalse, por ello vamos a plantear esta cuestión respecto de las presas hidroeléctricas que sí están sujetas al I.B.I.

La Sala anticipa que no comparte este cuarto motivo casacional por las mismas razones expuestas en nuestra Sentencia de 29 de Mayo de 2002, que reproducimos a continuación,

""Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "'Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como la de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), en tanto en cuanto que:

  1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

  2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

  3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con los establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles"".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

En conclusión, la Sala declara inadmisibles, circunstancia que se convierte en causa de desestimación, los motivos casacionales primero (falta del acuerdo de delimitación del suelo), segundo (falta de motivación de los valores catastrales) y tercero (no sujeción al I.B.I. de las presas y de los embalses y rechaza el cuarto motivo casacional, (exención en el I.B.I. de las presas hidráulicas y de sus embalses).

SÉPTIMO

Este recurso de casación nº 3626/1997 debe ser desestimado, sin embargo, la Sala aclara que la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2002, que resolvió el anterior recurso de casación nº 1184/1997, y cuya parte dispositiva fue el siguiente tenor: "FALLAMOS. Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por FECSA contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 380/1995, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos parcialmente, y, en consecuencia, estimando parcialmente el citado recurso contencioso administrativo, declaramos, exclusivamente, que las Ponencias de Valores no pueden comprender como inmuebles urbanos sujetos al IBI y a la pertinente valoración el "vaso o lecho" de los embalses, presas o saltos de agua litigiosas", es plenamente eficaz y por ello implica que en ejecución de la misma se anulen todas las liquidaciones o la parte de ellas que correspondan a los embalses, sin que, y esto es muy importante, tenga relevancia alguna la circunstancia de que el presente recurso de casación nº 3626/1997 se haya declarado admisible por razón de la cuantía solamente respecto de la liquidación correspondiente a la presa Estanygento-Sallente, pues ésta limitación objetiva sólo hubiera sido operante si se hubiera estimado el recurso de casación nº 3626/1997, por algún motivo relativo a la gestión tributaria.

OCTAVO

Desestimado el presente recurso de casación, procede imponer a FECSA las costas causadas en el mismo.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 3626/1997, interpuesto por la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., contra la sentencia, nº 104/1997, dictada con fecha 11 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 872/1994.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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