ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8836A
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 154/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha 28 de enero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la DIRECCION000 DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal, aclarada por Auto de fecha 31 de diciembre de 2003.

  2. - Contra dicho Auto denegatorio de la preparación se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2004 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 154/2003, dimante del juicio ordinario nº 401/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de adoptados por la Junta de Propietarios que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1, regla 8ª de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como derecho fundamental vulnerado el de la tutela judicial efectiva, preparando también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1, ordinales 3º y de la LEC 2000.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000.

  2. - Preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, citando como derecho fundamental infringido el de la tutela judicial efectiva, se utiliza una vía casacional inadecuada, pues la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la referida tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento sobre impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Propietarios, el cual fue tramitado en atención a la materia de acuerdo a lo establecido en el art. 249.1, regla 8ª de la LEC 2000.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en este supuesto, al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Propietarios, es obvio que no ha constituido objeto del proceso la tutela civil del art. 24 de la Constitución Española. Como consecuencia de lo expuesto la recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", en relación con infracción de norma sustantiva, como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC, aparte de haber referido las infracciones que se denuncian a través del recurso de casación a cuestiones adjetivas, propias el recurso extraordinario procesal, sin que sea posible eludir el riguroso régimen provisional establecido en la Disposición final 16ª LEC 2000, y en especial en su regla segunda, por medio de la preparación del recurso de casación para denunciar cuestiones propias del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo a estos efectos irrelevante que se mencione un precepto constitucional, como es el art. 24 CE (también procesal), pues tiene reiterado esta Sala que la norma sobre competencia funcional que se mantiene en el art. 5.4 LOPJ no permite un régimen de recurribilidad al margen del establecido en la LEC 2000, ni posibilita eludir la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª , que impide presentar separada y exclusivamente el recurso por infracción procesal en asuntos "ratione materiae", por medio de la presentación del recurso de casación para referirlo a normas ajenas a su estricto ámbito sustantivo (así, entre otros, AATS de 17-2-2004, 9-3-2002, 27-4-2004, 4-5-2004 y 15-6-2004, en recursos de queja 1371/2003, 1506/2003, 275/2004, 977/2003 y 1551/2003).

    No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que el recurso de queja ha de ser desestimado con la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, contra el Auto de fecha 28 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2003, aclarada por Auto de 31 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 154/2003.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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