ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3871A
Número de Recurso1071/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 211/2003-A* la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 21 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Nuriacontra el Auto de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia, en representación de oficio de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En su escrito de queja, presentado el día 10 de diciembre de 2003, alega la parte recurrente que "no puede entenderse que los autos que ponen fin al procedimiento queden sin la posibilidad alguna de revisión... produciéndose así un desequilibrio en los medios procesales que la LEC dispone para la revisión de las decisiones emanadas de la segunda instancia...,y, por eso, entiende humildemente que el recurso debe abrirse a los autos que ponen fin al procedimiento...ya que la indefensión generada por el auto que se recurría mediante recurso por infracción procesal acarrea la más grave de las consecuencias". De la documentación aportada por aquélla se desprende que la misma preparó recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto de la Audiencia, de fecha 6 de mayo de 2003, que declaró desierto su recurso al no haber acreditado, tras un previo requerimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2003 y practicado a tal fin, estar al corriente del pago de las rentas vencidas. Desconoce esta Sala, ya que tal dato no se desprende de la documentación acompañada a la queja, ni, asimismo, de las propias alegaciones que se hacen constar en la misma, el momento procesal en el que se declaró desierto el recurso de la recurrente, ni, tampoco, tiene constancia este Tribunal de si dicha declaración afectaba a un recurso de apelación, o, en su caso, a uno o a ambos de los recursos extraordinarios que prevé la nueva LEC 2000 que hubiera podido preparar quien ahora recurre en queja. Ello no obstante, la presente queja debe desestimarse, pues, en el caso de que se hubiera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en modo alguno sería procedente el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado -que fue el realmente intentado- contra el Auto de la Audiencia, de fecha 6 de mayo de 2003, ya que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso sólo procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero, de la LEC 2000), es decir, respecto de las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000), encontrando su base o fundamento el criterio reseñado, como claramente se deduce de lo expuesto, en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales (art. 1.6 del Código civil), y así se ha plasmado en Autos de esta Sala de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los mas recientes de 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11 y 18 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 20 y 27 de mayo, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15, 22 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2 y 23 de diciembre de 2003, así como de 27 de enero de 2004, y su aplicación, al supuesto que nos ocupa, determinaría la desestimación del recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al limitarse el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 LEC 2000), lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, que quedan, por tanto, igualmente excluidos, como antes se dejó sentado, del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000. Y, por el contrario, en el supuesto de que por el referido motivo de la falta de acreditación del pago de las rentas vencidas se hubiera podido declarar desierto, por la Audiencia, algún recurso extraordinario que hubiera tenido por preparado, o, en su caso, y por idéntica razón, se hubiera denegado su preparación, en modo alguno sería procedente el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado, pues, contra dicha denegación de la tramitación del recurso devolutivo sólo cabría, precisamente, el recurso de queja (arts. 494 y 495 LEC 2000) y nunca un nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, que, por otro lado, no puede presentarse de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las Sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que determina la imposibilidad de acudir a aquel medio de impugnación, como sucede en el caso examinado, frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sin formular simultáneamente recurso de casación, conforme establece la regla 2ª del apartado uno de la referida Disposición final decimosexta de la LEC 2000, como efecto del ámbito sustantivo de la casación con la consecuencia de que el "interés casacional" ha de versar exclusivamente sobre cuestiones materiales atinentes al fondo del proceso, de tal modo que la preparación del recurso de casación por "interés casacional", con la acreditación de éste, se constituye en presupuesto necesario para poder presentar el recurso por infracción procesal cuando se pretenda recurrir una Sentencia -y no un Auto, como antes se dejó sentado- dictada en segunda instancia por la Audiencia en un procedimiento que, como es el caso, se hubiera tramitado por razón de la materia, razones éstas que permiten confirmar la resolución de la Audiencia Provincial, denegatoria de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, con desestimación, por tanto, del recurso de queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos 466 y 468 y no permitiéndose la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Gonzalo María Muñiz Zubeldia, en representación de oficio de Dª. Nuria, contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra Auto de 6 de mayo de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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