ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1531A
Número de Recurso900/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 498/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 1 de abril de 2002, aclarado por Auto de 9 de abril siguiente declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Estíbaliz, Dª. Franciscoy Dª. Paula, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de junio de 2002, cuya aclaración fue denegada mediante Auto de 18 de junio siguiente , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, se acordó mediante Providencia de 10 de septiembre de 2002, reclamar de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el rollo de apelación 408/2000 del que dimana el presente recurso, habiéndose recibido con fecha 2 de enero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el Auto de la Audiencia por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Del examen del rollo de apelación remitido a esta Sala puede advertirse que los ahora recurrentes en queja intentaron la preparación del recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es del "interés casacional", en dos de sus tres vertientes contempladas en el apartado 3 del citado art. 477, por oposición de la Sentencia impugnada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; la Audiencia, en su Auto de fecha 1 de abril de 2002, aclarado por Auto de 9 de abril siguiente, denegó la preparación del recurso de casación por no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, considerando que no era procedente otorgar el trámite subsanatorio que contempla el apartado 6 de dicho precepto al entender que la remisión de este último al art, 231 de la LEC 2000 exigía que los recurrentes hubieran manifestado en el escrito de preparación del recurso la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, apoyándose por dos motivos, "el primero, por no haber manifestado la parte recurrente tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato de arrendamiento, deba pagar por adelantadas", y en segundo lugar "al haberse omitido por la parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso, el razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de las sentencias que cita", razonamientos que se mantienen en el Auto de 10 de junio de 2002, que desestima la reposición previa a la queja. Por su parte, las ahora recurrentes alegan, en el escrito de queja que encabeza este rollo, en síntesis, que se encuentran al corriente del pago de las rentas y, que la falta de acreditación inicial debió entenderse subsanada, con apoyo en los arts. 449.1 y 6 y 231 de la LEC , 11.3 y 243 de la LOPJ, 24 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que cita, además de algunas consideraciones relativas a la concurrencia del interés casacional invocado.

    Así las cosas, y en la medida en que la exigencia formal impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de casación que se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. ATS de 29 de enero de 2002, en recurso de queja 2463/2001), se hace preciso examinar, en primer lugar, si resulta adecuado el criterio de la Audiencia de fundamentar la denegación de la preparación del recurso de casación en la imposibilidad de subsanar la falta de acreditación del pago de las rentas vencidas y de las que, en su caso, debiera pagar de forma adelantada la parte recurrente. A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución denegatoria de la preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en si mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente, al solicitar la aclaración del Auto denegatorio de la preparación, mediante escrito presentado ante la Audiencia en fecha 8 de abril de 2002, instó conjuntamente la reposición de dicho Auto denegatorio alegando estar al corriente del pago de las rentas y aportando justificación documental de ello correspondiente a los últimos siete meses, incluido también el mes de abril de 2002; denegado por la Audiencia Provincial el trámite de la reposición -por entender que la solicitud de aclaración no era cauce adecuado para instar simultáneamente dicha reposición- en el escrito presentado por las recurrentes con fecha 18 de abril siguiente, interponiendo recurso de reposición preparatorio de queja, se aportó documentación justificativa del pago de las rentas correspondiente a anualidades anteriores y se argumentó sobre la procedencia de tener por subsanada la falta de cumplimiento inicial del requisito al que nos venimos refiriendo; la entidad actora recurrida, en su escrito de impugnación del recurso de reposición preparatorio de la queja, presentado ante la Audiencia en fecha 30 de abril de 2002, argumentó sobre la improcedencia de tener por subsanado la falta de acreditación del requisito, si bien no hizo manifestación alguna relativa a que las recurrentes no se encontraran efectivamente al corriente del pago de las cantidades procedentes. A la vista de las anteriores circunstancias, el Auto desestimatorio de la reposición, dictado por la Audiencia el 10 de junio de 2002, no debió rechazar de plano el intento subsanatorio de las recurrentes para la acreditación del cumplimiento del requisito que se viene examinando, e incluso pudo aprovechar a tal efecto el intento subsanatorio hecho en el escrito solicitando aclaración del Auto denegatorio, con independencia de que no entendiera procedente la petición conjunta con aquella de reposición del citado Auto, y resolver sobre si cabía entenderse o no acreditado el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del art. 449 de la LEC, es decir si por el recurrente se justificó suficientemente -con la aportación de los documentos acompañados con aquellos escritos- hallarse al corriente del pago de las cantidades que debiera tener satisfechas por el arrendamiento, a lo que no obsta, en contra de lo que se considera por la Audiencia en el Auto mencionado, que en el escrito preparatorio, no se hubiera expresado tener satisfechas las rentas vencidas, ya que, viniendo referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LEC 2000, ha de tenerse en cuenta que el término "manifestar", evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de "poner a la vista o descubrir", y no en la de "dar a conocer o declarar", de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una "voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental, no pudiendo perderse de vista, en todo caso, que el art. 11.3 LOPJ y el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 12/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, 26/96 y 204/98) imponen que tal exigencia formal deba examinarse partiendo de la interpretación teleológica de la norma que establece el requisito de recurribilidad, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario pueda valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación (SSTC 46/89, 31/92, 115/92, 344/93 y 249/94).

  2. - La cuestión se ciñe, por tanto y en primer lugar, a determinar si ha sido efectivamente satisfecho el referido requisito. Y la conclusión ha de ser afirmativa habida cuenta de que consta documentalmente acreditado el pago de las rentas hasta el mes de abril del año 2002 (documento obrante en el folio 302 del rollo de apelación y demás incorporados con los escritos presentados por las recurrentes en fecha 8 de abril y 18 de abril de 2002, antes mencionados), puesto que por la entidad actora no se ha controvertido la veracidad de tales documentos ni la suficiencia de las cantidades cuyo pago justifican, habiendo tenido oportunidad de hacerlo en su escrito de impugnación del recurso de reposición previo a la queja, en el que se limitó a argumentar sobre la insubsanabilidad de la falta de acreditación del pago.

  3. - Así pues, habiéndose presentado el escrito de preparación del recurso de casación dentro del plazo de cinco días preceptuado por el apartado 1 del art. 449 de la LEC 2000, al que se acompaña el justificante de traslado previo de su copia al Procurador de la entidad actora según establece el art. 276 de dicha LEC, y debiendo entenderse, según lo anteriormente expuesto, cumplido el requisito establecido en el apartado 1 del art. 449 de la misma, la resolución de la presente queja pasa por examinar si efectivamente las recurrentes han acreditado la existencia del interés casacional que alegan, habida cuenta que el cauce escogido para la preparación del recurso de casación -el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC- resulta ser el procedente por encontrarnos en un juicio seguido por razón de la materia, aquí representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación (entre otros, por citar alguno de los más recientes, AATS de fecha 17 de diciembre de 2002, en recursos 1075/2002 y 1146/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1204/2002 y 931/2002 y de 21 de enero de 2003, en recursos 1364/2002 y 1145/2002). A estos efectos, se advierte que, en su escrito de preparación, la parte recurrente, después de manifestar que en la Sentencia impugnada se produce una aplicación indebida del art. 114 apartado 2.5 de la LAU, TR de 1964, y de que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, divide su escrito en dos apartados, y en el apartado 1 -referente al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- cita cuatro sentencias de esta Sala, de las que expresa su contenido y lo transcribe en parte, y aduce, en síntesis, que la Sentencia recurrida estima que hay cesión encubierta por el mantenimiento de la titularidad fiscal de la arrendataria y el otorgamiento de un amplio poder a favor de las hijas dada su avanzada edad, y esto vulnera la doctrina contenida en las sentencias citadas ya que establecen que los hijos pueden llevar el negocio del padre por razón de edad o enfermedad, considerándolo como un hecho usual y ello aunque exista un amplio poder a favor de los hijos y se mantenga la titularidad fiscal y administrativa del arrendatario, y concluye que "todo ello, máxime, cuando ha quedado probado que la titular arrendataria ejerció la actividad hasta que le sobrevino la enfermedad, actuando únicamente sus hijas como coadyuvantes y nunca sustituyendo a la titular del contrato, sinque haya quedado probado que éstas hayan obtenido beneficio propio"; en el apartado 2 de dicho escrito - referente a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales- las recurrentes citan cinco sentencias, pertenecientes a cuatro Audiencias Provinciales, de las que primero expresa su contenido y después como se produce la oposición entre ellas, y concluye argumentando sobre la identidad de supuestos entre los examinados en ellas y el resuelto por la Sentencia.

  4. - En lo que afecta a la concurrencia de interés casacional por oposición con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a la vista de lo expuesto, ha de concluirse que no queda debidamente justificado por las recurrentes, ya que la premisa fáctica de la que parte es contraria a lo declarado en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto), lo que determina que no quede acreditado el interés casacional que invoca, ya que no respeta la base fáctica de la sentencia, por cuanto se incide en el vicio de la petición de principio, tradicionalmente aplicado en el recurso de casación cuando el cauce casacional escogido no resultaba apto para modificar la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", defecto que ahora presenta, si cabe, una mayor relevancia, que permite su apreciación incluso en esta fase preparatoria, puesto que supone que el recurso de casación es manifiestamente erróneo en relación con la verdadera naturaleza de la infracción denunciada, o de otro modo, carece de toda consistencia y realidad el conflicto jurídico que pretende plantearse cuando lo que se combate no es tanto la aplicación al factum de la Sentencia recurrida de determinadas normas o doctrinas sino la propia fijación del hecho, presupuesto de la aplicación normativa (AATS de 22 de abril de 2002, recurso 2211/2001 y de 4 de junio de 2002, recurso 333/2002); Así, las sentencias de esta Sala que se citan, de fechas 4 de julio de 1967, Ponente Excm. Sr. Pérez Jiménez, 16 de febrero de 1968, Ponente Excmo. Sr. Peral García, 22 de junio de 1971, Ponente Excmo. Sr. Aguado González, y 5 de abril de 1989, Ponente Excmo. Sr. Burgos Pérez de Andrade, efectivamente, como alegan los recurrentes, examinan supuestos sobre cesión inconsentida del arrendamiento y de ellas puede deducirse una doctrina jurisprudencial de la Sala indudablemente invocable habida cuenta del objeto del presente litigio, si bien dicha doctrina se elabora sobre la base fáctica de que no consta acreditado que la que la introducción de parientes del arrendatario en el local arrendado haya estado acompañada de la transferencia del goce o disfrute del local, o cuando dicho pariente no ejerza en el local su propio negocio (FD Segundo de la Sentencia de 5 de abril de 1989, y en sentido semejante Cdos. Segundo y Tercero de la Sentencia de 22 de junio de 1971, este último destacable habida cuenta de que la allí recurrente incurrió en el petición de principio, Cdo. Primero de la Sentencia de 16 de febrero de 1968, y Cdo. Primero de la Sentencia de 4 de julio de 1967), por el contrario las recurrentes parten, según señalan expresamente en el escrito preparatorio, de que actuaron como coadyuvantes y nunca sustituyendo a su madre, titular del arrendamiento, y sin que se haya probado que han obtenido beneficio propio, lo que contradice el factum de la Sentencia impugnada, según el cual y tras el examen de diversos elementos probatorios y teniendo en cuenta las propias alegaciones de las ahora recurrentes, concluye que "se está poniendo de manifiesto que no nos hallamos ante una mera cooperación familiar irrelevante a efectos de cesión".

  5. - Por último, en cuanto se refiere a la concurrencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, a la vista del escrito preparatorio, la conclusión ha de ser, igualmente, que las recurrentes no justifican dicho interés casacional. a este respecto debe recordarse que es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual, cuando se invoca el supuesto de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario aludir al contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); examinado el escrito preparatorio a la luz de los anteriores criterios, se advierte que las recurrentes citan cinco sentencias pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, a excepción de dos de ellas dictadas ambas por la Audiencia Provincial de Granada, si bien, incluso prescindiendo de que no se especifica si pertenecen a la misma Sección orgánica, lo cierto es que resuelven, a la vista de lo que manifiestan las recurrentes, en sentido contrario entre ella, de manera que, aunque en el escrito preparatorio se hace un evidente esfuerzo por poner de manifiesto la contradicción entre las sentencias mencionadas entre sí e, igualmente, con lo resuelto en la Sentencia recurrida, lo cierto es que sólo se acredita la existencia de resoluciones que aplican, según se dice, distinta doctrina pero no la existencia de jurisprudencia contradictoria que configura el presupuesto en este aspecto del interés casacional, y ello sin entrar a analizar - ya que resulta innecesario habida cuenta de lo que acaba de exponerse- la identidad de supuestos (AATS de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1075/2002 y 492/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1126/2002 y 981/2002, y de 21 de enero de 2003, en recurso 1224/2002, entre otros muchos).

  6. - Por todo lo expuesto, debe confirmarse el Auto denegatorio de la Audiencia aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en la resolución denegatoria, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, Dª. Franciscoy Dª. Paula, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 498/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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