STS, 22 de Diciembre de 2001
Ponente | D. JOSE MATEO DIAZ |
ECLI | ES:TS:2001:10286 |
Número de Recurso | 6220/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6220/1996, interpuesto por don Blas , don Luis Francisco , don Ignacio , don Juan Luis y don Julián , don Alexander y don Rosendo , representados, por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, recurso 1036/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representado este último por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, relativo a contribuciones especiales.
El Ayuntamiento de Pineda del Mar, en acuerdo del Pleno de 5 de noviembre de 1984, aprobó la imposición de contribuciones especiales para financiar las obras de urbanización del Paseo Marítimo, interponiendo recurso de reposición don Rosendo y don Alexander , y contra la desestimación presunta del mismo formuló reclamación económico-administrativa don Juan Gassiot Calvet, en representación de los anteriores, desestimada por resolución de 26 de octubre de 1988 del Tribunal Provincial de Barcelona.
Contra dicho acuerdo de aprobación del expediente de contribuciones especiales se dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Central, que fue estimado parcialmente en resolución de 6 de junio de 1991, expediente RG 6435/1990, en la que se acordó retrotraer las actuaciones al momento procedimental en que debieron aplicarse las reducciones correspondientes a los preceptos en vigor entonces del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.
Paralelamente, el Ayuntamiento de Pineda practicó cinco liquidaciones por el concepto y obra indicadas, a cargo de don Rosendo (2.363.687 ptas.), Alexander (2.386.065 y 1.127.702 ptas.), don Blas (1.784.653 ptas.) y don Luis Francisco (3.991.694 ptas.), los cuales presentaron reclamación ante el Tribunal Provincial, que la desestimó en resolución de 26 de octubre de 1988.
Frente a la misma se formalizó recurso de alzada ante el Tribunal Central, que la resolvió por resolución de 6 de junio de 1991, expediente RG 1239/90, estimándola en parte, en el sentido de declarar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental de aplicación los coeficientes indicados.
Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, interpuesto por el Ayuntamiento de Pineda del Mar, que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1036/1995, que dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, y que no procedían las reducciones ordenadas.
Los interesados mencionados formularon recurso de casación frente a dicha sentencia, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de diciembre de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.
No se mencionan en el escrito de interposición del recurso ninguno de los motivos previstos en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en que el mismo se apoya, y cuya exigencia es inexorable, a tenor de lo preceptuado en el apartado 1 del mismo precepto.
Dado el rigor formal del recurso y no siendo posible que esta Sala pueda hacer conjeturas sobre cual o cuales de dichos motivos sirve o sirven de soporte a las tesis argumentadas, no resulta posible entrar en su examen.
Por otra parte, y aunque la STC de 11 de febrero de 2000 ha afirmado la doctrina que permite completar las omisiones del escrito de interposición con las menciones que aparezcan en el de preparación del mismo, ocurre en el caso presente que tampoco en éste se contiene ninguna indicación en tal sentido.
En consecuencia, el recurso no debió ser admitido a trámite, por la causa indicada, lo que se convierte en el momento presente en motivo de desestimación del mismo.
El rechazo del recurso implica la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que la inexistencia de motivos se parifica con su desestimación.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación 6220/1996, interpuesto por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en las representaciones acreditadas en el mismo, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, recurso 1036/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Pineda del Mar, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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SAP León 393/2018, 28 de Diciembre de 2018
...para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01, 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02, 22/11/02, 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/0, 17/3/04, 18/4/05 y 13/5/05, entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo......