ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2083A
Número de Recurso1329/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 643/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 9 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de MUEBLES LAS HERAS, S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia que se consideraron necesarios para la resolución de la presente queja, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - La Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, establece en su apartado 1 que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477", añadiendo en la regla 2ª de dicho apartado 1 que "solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley".

Partiendo de las anteriores normas y teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente en queja, preparó en su día, exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede, en primer lugar, examinar si la sentencia que se pretende impugnar es susceptible de casación por la vía de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 LEC 2000.

De los testimonios aportados por la parte a requerimiento de esta Sala, podemos establecer sin lugar a dudas que la sentencia en cuestión, fue dictada en segunda instancia en un procedimiento de menor cuantía, de reclamación de cantidad y por ello sin especialidad alguna en la materia, donde la cuantía quedó indeterminada, según se indica en el fundamento jurídico II de la demanda, sin que ninguno de los dos codemandados efectuara alegación alguna al respecto en sus escritos de contestación a la demanda, ni tampoco en el posterior acto de la comparecencia celebrada el día 10 de noviembre de 1999, por lo que cabe afirmar que el procedimiento fue íntegramente tramitado como de cuantía indeterminada, sin que exista dato alguno en las actuaciones que permita inferir que la cuantía de la reclamación por el lucro cesante sufrido durante los años 1996 y 1997 y por daños de imagen padecidos, a determinar en ejecución de sentencia a tenor del suplico de la demanda, superaría la cifra de 25.000.000 ptas., razón por la cual le está vedado el acceso a la casación por la única vía posible para ello, esto es, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, pues los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido de 25.000.000 ptas. (AATS de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1134/2002, 1179/2002, 1465/2002, 1469/2002, 1251/2002, 1326/2002, 1466/2002, 1384/2002, 1499/2002, 1462/2002, 1317/2002, 289/2002, 1356/2002 y 1239/2002 entre otros muchos).

En conclusión, la sentencia que se pretende impugnar por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, no es susceptible de recurso de casación por el cauce que establece el nº1 del art. 477.2 LEC 2000, puesto que no ha sido dictada en procedimiento seguido para obtener la tutela judicial civil de derechos fundamentales excepto los que reconoce el art. 24 CE, ni tampoco, como antes se ha razonado, por la vía del nº 2 del referido art. 477.2, puesto que los procedimientos de cuantía indeterminada no tiene acceso a la casación. Siendo así, es obvio que debe denegarse la preparación exclusiva del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 2ª, LEC 2000 cuyo contenido ha quedado transcrito al comienzo de este fundamento de derecho, por no ser la sentencia que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación, lo que impide actualmente el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, lo que supone la desestimación de la presente queja y la expresa confirmación del Auto de la Audiencia Provincial.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de Muebles Las Heras, S.A., contra el Auto de fecha 9 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 24 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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