STS 406/2005, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3408
ProcedimientoJESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución406/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santiago de Compostela; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bartolomé y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Argüelles Elcarte; siendo parte recurrida D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa. Autos en los que también ha sido parte Dª. Margarita, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Claudia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santiago de Compostela, siendo parte demandada D. Luis Miguel y Dª. Margarita; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda se declare la validez y fuerza vinculante entre las partes contratantes del contenido de los contratos de 16 de junio de 1.993 y 17 de junio de 1.993, condenando a los demandados al efectivo cumplimiento de todas las obligaciones contraidas por los referidos contratos; y condenándolos a hacer pago a mis mandantes de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (59.400.000.- ptas) por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de presentación de esta demanda, así como de las que lleguen a vencer hasta la fecha en que se dicte la Sentencia, y que se determinarán en ejecución de sentencia; declarando la validez y procedencia de la ejecución de la prenda hipotecaria, sobre el edificio nº NUM000 de la CALLE000, sito en el Polígono Industrial del Tambre en Santiago de Compostela, para aplicarlo al pago de los plazos vencidos y no pagados y de los pendientes de vencimiento, en los términos recogidos contractualmente; con aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.108 del C. civil respecto de los plazos que constan vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, condenándolos estar y pasar por ello con expresa imposición de costas que se originen en el presente litigio.".

  1. - El Procurador D. Antonio F. Cuns Nuñez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente en atención a las razones expuestas, con expresa imposición de las costas a los actores.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare: 1º) Que dichos reconvenidos están obligados a cumplir lo convenido en el apartado IV del documento privado de 17 de junio de 1.993, unido a autos con la demanda, y en consecuencia están obligados a no dilatar ni poner obstrucción alguna para el cambio de titularidad de los bienes, y consiguientemente a transmitir los mismos a los adjudicatarios del lote número uno D. Luis Miguel y su esposa Dª. Margarita. 2º) Que como consecuencia de ello, previamente al pago por parte de D. Luis Miguel y su esposa de la cantidad que ahora se le reclama en la demanda por D. Bartolomé y su esposa, estos tienen que entregar a aquellos la titularidad de las cuarenta y cinco acciones, desde la 51 a la 95 ambas inclusive a la sociedad European Shoes, S.A. según se refiere en el hecho primero, así como también la tienda de Padrón, referida en los hechos segundo y tercero de la reconvención. 3º) Como la tienda de Padrón sita en la Avenida del Generalísimo nº 41, la vino explotando desde el 30 de junio de 1.993, D. Bartolomé y su esposa, la entrega de su titularidad a mis representados debe incluir también el valor total de la mercancía existente ese día en la misma, en unión de las instalaciones, sistema informático, ordenadores y accesorios, así como los beneficios obtenidos hasta la fecha de su entrega, los cuales se determinaran en ejecución de sentencia. 4º) Que D. Bartolomé y su esposa Dª. Claudia están obligados a pagar al aquí reconvinientes D. Luis Miguel y su esposa Dª. Margarita la cantidad mensual de cien mil pesetas que había convenido, así como a desalojar el piso que ocupan, propiedad de los primeros, según se han comprometido en el apartado 5) del documento de 16 de junio de 1.993, dejándolo completamente libre y a disposición de mi representado y su esposa, apercibiéndoles de lanzamiento, si no lo verifican tan pronto como sea firme la sentencia que así lo declare. Y previas las anteriores declaraciones, condene a los demandados reconvenidos, con las costas, a que así lo reconozcan.".

  2. - La Procurador Dª. María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Claudia, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos interesados en la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas al demandado-reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Santiago de Compostela, dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por los actores y estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña María Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de Don Bartolomé y Doña Claudia contra Don Luis Miguel representado por el Procurador Don Antonio F. Cuns Nuñez y Doña Margarita declarada procesalmente en rebeldía, y desestimando la reconvención formulada por el demandado Don Luis Miguel, debo declarar y declaro la validez de los documentos de fechas de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres y debo condenar y condeno a los referidos demandados a que cumplan las obligaciones a que se contraen los documentos indicados, así como a que abonen ambos demandados a los actores la cantidad de cincuenta y nueve millones cuatrocientas mil pesetas (59.400.000 pts.), por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las que lleguen a vencer hasta la fecha de la sentencia y que se determinarán en el periodo de ejecución de sentencia, y declaro la validez y procedencia de la ejecución de la prenda hipotecaria, sobre el edificio número NUM000 de la CALLE000, sita en el Polígono Industrial del Tambre en Santiago de Compostela, para aplicarlos al pago de los vencidos y no abonados y de los pendientes de vencimiento, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, y absolviendo a los actores de los pedimentos legales que se contienen en la reconvención, y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Miguel, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago, en el sentido: 1º) De estimar, en lo que es menester, la demanda deducida por los actores Bartolomé y Claudia contra Luis Miguel y Margarita, y en consecuencia: A) Que debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 59.400.000 ptas. por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de presentacion de la demanda, con los intereses legales de tal suma a contar desde tal data, así como las que lleguen a vencer hasta la fecha de la sentencia de instancia, que alcanzan un total de 39.600.000 ptas. con los intereses del artº 921 de la LEC a contar desde la data de tal resolución, el 6 de febrero de 1996, hasta la fecha de su efectivo abono. B) Que debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar las cajas y efectivos correspondiente de la sociedad anónima mercantil "Europea 2.089". C) Que debemos de declarar y declaramos la obligación de los demandados a hacerse cargo de los gastos, impuestos, plusvalías, transmisiones, etc., a los que se refiere, y en los términos, de la cláusula sexta del contrato de 16-7-1993. 2º) Que debemos estimar y estimamos la demanda reconvencional formulada en el sentido de condenar a los actores Bartolomé y Claudia: A) A entregar la tienda de Padrón, sita en la Avda. del Generalísimo nº 41 bajo, a favor de los actores, dueños de la entidad Paso Rápidos S.A., con el valor de la mercancía existente en la misma perteneciente a tal entidad a 30 de junio de 1993, en unión de sus instalaciones, sistema informático, ordenadores y accesorios, así como los beneficios obtenidos desde la indicada fecha hasta la data de su entrega, que se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los que se venían obteniendo en anualidades anteriores cuando la referida tienda era explotada por Pasos Rápidos, S.A. a través del análisis fundamentalmente de los correspondientes soportes documentales. B) A entregar la titularidad de 45 acciones, desde la 51 a la 95 ambas inclusive, de la entidad European Shoes, S.A., mediante la correspondiente escritura pública. C) A abonar a los actores la suma de 100.000 ptas. mensuales desde el 17 de diciembre de 1.993 hasta la fecha en que desalojaron la vivienda sita en el edificio nº NUM000 de la CALLE000, o cantidad proporcional correspondiente relativa al último mes en que se dejó dicho inmueble, lo que se calculará en ejecución de sentencia. 3º) No se hace especial pronunciamiento con respecto a los costas procesales de ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Claudia, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 22 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 7, párrafo 1º, 1.100, 1.258, 1.466 y 1.500 del Código Civil y jurisprudencia relativa a las doctrina exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100, 1.108 y 1.258 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los intereses moratorios de las deudas dinerarias. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo 1º, del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo 2º, del Código Civil, en relación con los arts. 1.258, 1.279 y 1.875 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.218, 1.281.1 y 1.258 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Luis Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los cónyuges Dn. Bartolomé y Dña. Claudia se dedujo demanda contra los cónyuges Dn. Luis Miguel y Dña. Margarita, en la que solicitan se declare la validez y fuerza vinculante para las partes contratantes del contenido de los contratos de 16 de junio de 1.993 y 17 de junio de 1.993, y se condene a los demandados al efectivo cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en los referidos contratos, y a hacer pago a los actores de la cantidad de cincuenta y nueve millones cuatrocientas mil pesetas (59.400.000 pts.) por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda, así como de las que lleguen a vencer hasta la fecha en que se dicte la sentencia y que se determinarán en ejecución de sentencia declarando la validez y procedencia de la prenda hipotecaria, sobre el edificio número NUM000, de la CALLE000, sito en el Polígono Industrial del Tambre en Santiago de Compostela, para aplicarlo al pago de los plazos vencidos y no pagados y de los pendientes de vencimiento, en los términos recogidos contractualmente con aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 CC respecto de los plazos que constan vencidos, a la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por el demandado Dn. Luis Miguel, en nombre propio y de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa Dña. Margarita, se formuló reconvención solicitando: 1.- Se declare que los reconvenidos están obligados a cumplir lo convenido en el apartado IV del documento privado de 17 de junio de 1.993, unido a autos con la demanda, y en consecuencia están obligados a no dilatar ni poner obstrucción alguna para el cambio de titularidad de los bienes, y consiguientemente a transmitir los mismos a los adjudicatarios del lote número uno Dn. Luis Miguel y su esposa Dña. Margarita. 2.- Que como consecuencia de ello, previamente al pago por parte de Dn. Luis Miguel y su esposa de la cantidad que ahora se le reclama en la demanda por Dn. Bartolomé y su esposa, estos tienen que entregar a aquellos la titularidad de las cuarenta y cinco acciones, desde la 51 a la 95 ambas inclusive de la sociedad European Shoes S.A. según se refiere en el hecho primero, así como también la tienda de Padrón referida en los hechos segundo y tercero de la reconvención. 3.- Como la tienda de Padrón sita en la Avenida del Generalísimo nº 41 la vino explotando, desde el 30 de junio de 1.993, Dn. Bartolomé y su esposa, la entrega de su titularidad a los reconvinientes debe incluir también el valor total de la mercancía existente ese día en la misma, en unión de las instalaciones, sistema informático, ordenadores y accesorios, así como los beneficios obtenidos hasta la fecha de su entrega, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia; y, 4.- Que Dn. Bartolomé y su esposa Dña. Claudia están obligados a pagar al aquí reconviniente Dn. Luis Miguel y su esposa Dña. Margarita la cantidad mensual de cien mil pesetas que habían convenido, así como a desalojar el piso que ocupan, propiedad de los primeros, según se ha comprometido en el apartado 5 del documento de 16 de junio de 1.993, dejándolo completamente libre y a disposición de la parte reconviniente, apercibiéndoles de lanzamiento, si no lo verifica tan pronto como sea firme la sentencia que así lo declare.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela de 6 de febrero de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 566 de 1.994, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declara la validez de los documentos de fechas 16 de junio de 1.993 y 17 de junio de 1.993 y condena a los demandados a que cumplan las obligaciones a que se contraen los documentos indicados, así como a que abonen a los actores la cantidad de cincuenta y nueve millones cuatrocientas mil pesetas (59.400.000 pts.) por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las que lleguen a vencer hasta la fecha de la sentencia y que se determinarán en el periodo de ejecución de sentencia, y declara la validez y procedencia de la ejecución de la prenda hipotecaria, sobre el edificio número NUM000 de la CALLE000, sito en el Polígono Industrial del Tambre en Santiago de Compostela, para aplicarlo al pago de los plazos vencidos y no abonados y de los pendientes de vencimiento, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Y absuelve a los actores reconvenidos de los pedimentos legales que se contienen en la reconvención.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de julio de 1.998, recaída en el Rollo nº 571 de 1.997, estima parcialmente el recurso de apelación de Dn. Luis Miguel, y con revocación en parte de la Sentencia recurrida, acuerda: 1º) Estimar, en lo que es menester, la demanda deducida por los actores Dn. Bartolomé y Dña. Claudia contra Dn. Luis Miguel y Dña. Margarita, y en consecuencia: A) Condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 59.400.000 ptas. por las obligaciones de pago pactadas y vencidas hasta la fecha de la presentación de la demanda, con los intereses legales de tal suma a contar desde tal data, así como las que lleguen a vencer hasta la fecha de la sentencia de instancia, que alcanzan un total de 39.600.00 pts. con los intereses del art. 921 LEC a contar desde la data de tal resolución, el 6 de febrero de 1.996, hasta la fecha de su efectivo abono; B) Condena a los demandados a entregar las cajas y efectivo correspondiente de la sociedad anónima mercantil "Europea 2.089"; C) Declarar la obligación de los demandados a hacerse cargo de los gastos, impuestos, plusvalías, transmisiones, etc., a los que se refiere, y en los términos de la cláusula sexta del contrato de 16-7-1.993 [sic]. 2º) Estimar la demanda reconvencional formulada en el sentido de condenar a los actores Dn. Bartolomé y Dña. Claudia: A) A entregar la tienda de Padrón, sita en la Avenida del Generalísimo nº 41, bajo, a favor de los actores, dueños de la entidad Pasos Rápidos S.A., con el valor de la mercancía existente en la misma perteneciente a tal entidad a 30 de junio de 1.993, en unión de sus instalaciones, sistema informático, ordenadores y accesorios, así como los beneficios obtenidos desde la indicada fecha hasta la data de su entrega, que se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los que se venían obteniendo en anualidades anteriores cuando la referida tienda era explotada por Pasos Rápidos, S.A., a través del análisis fundamentalmente de los correspondientes soportes documentales; B) A entregar la titularidad de 45 acciones, desde la 51 a la 95 ambas inclusive, de la entidad European Shoes, S.A., mediante la correspondiente escritura pública; C) A abonar a los actores la suma de 100.000 pts. mensuales desde el 17 de diciembre de 1.993 hasta la fecha en que desalojaron la vivienda sita en el edificio nº NUM000 de la CALLE000, o cantidad proporcional correspondiente relativa al último mes en que se dejó dicho inmueble, lo que se calculará en ejecución de sentencia; y, 3º) No se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Por Dn. Bartolomé y Dña. Claudia se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692, salvo el primero que lo fue al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del mismo artículo.

SEGUNDO

El litigio es consecuencia de no haberse dado cumplimiento total por las partes al contrato de liquidación de sociedad civil existente entre ellos, el cual se celebró el 16 de junio de 1.993 habiéndose convenido la formación de dos lotes con los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad, los que se adjudicarían, el número uno a quién presentase la oferta económica más elevada, y el otro a la persona o personas que hiciesen la oferta más baja, los que recibirían la sociedad Mercantil Europea 2.089 y un local sito en El Barco de Valedoras, así como el dinero en efectivo que se ofertase por el lote número 1. En ejecución de lo pactado, el documento privado se elevó a escritura pública el 17 de junio de 1.993, y se procedió a la apertura por el Notario autorizante de los sobres cerrados que contenían las ofertas, resultando la más elevada la presentada por Dn. Luis Miguel. En documento privado de la misma fecha se hizo constar el resultado expresado, y por los cónyuges Dn. Luis Miguel y Dña. Margarita se reconoció adeudar a Dn. Bartolomé y Dña. Claudia la cantidad de 130.000.000 pts.

Cada una de las partes litigantes se ampara en el incumplimiento de parte de las prestaciones por la otra para sostener que no está ella obligada a cumplir, y la resolución recurrida, entendiendo que el incumplimiento es recíproco, condena al cumplimiento de las prestaciones que estima incumplidas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación (que se formuló por los demandantes reconvenidos) se alega infracción del art. 359 LEC por haberse omitido en el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia la declaración solicitada en el suplico de la demanda principal sobre la declaración de validez y fuerza vinculante del contenido de los contratos de 16 de junio de 1.993 y de 17 de junio de 1.993.

El motivo se desestima porque la declaración de validez a que se refiere el enunciado va ínsita en los restantes pronunciamientos y su inclusión no añadiría nada al contenido del fallo. Y aparte de ello, sucede que la validez y fuerza vinculante de los contratos referidos no fue cuestión litigiosa, sino su cumplimiento y alcance de lo pactado, aspectos que "per se" implican validez y obligatoriedad, por lo que la locución solicitada resulta irrelevante, e incluso falta el interés en accionar en cuanto a tal particular.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 7, párrafo primero, 1.100, 1.258, 1.466 y 1.500 del Código Civil, según su interpretación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus".

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión (SS. 10 y 22 febrero, 16 marzo y 8 abril de 2.005) ya que parte de una apreciación fáctica distinta de la sentada en la Sentencia recurrida la cual declara que ha habido un incumplimiento recíproco simultáneo de ambos contratantes, y en el recurso se pretende que ha habido un incumplimiento previo del otro contratante. Cabe oponer las excepciones referidas en el enunciado cuando ha habido por parte del reclamante un incumplimiento previo, o cumplimiento defectuoso, que provoca o condiciona el del reclamado, con lo que éste puede posponer su cumplimiento hasta que aquél cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (S. 14 junio 2.004 y cita), pero ello no es aplicable a situaciones como la de autos, en las que resulte incólume en casación la apreciación fáctica de la resolución recurrida de que se ha producido un incumplimiento por ambos contratantes, por lo que es correcta la resolución recurrida, que, estimando en lo procedente la demanda principal y reconvencional, decide la situación conflictiva existente condenando a ambos hermanos a hacer efectivas las respectivas prestaciones pendientes, cuya solución jurídica es plenamente conforme a los artículos del enunciado, y singularmente a los arts. 7.1 y 1.256 CC.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1.100, 1.108 y 1.258 del Código Civil en materia de intereses, así como la jurisprudencia relativa a los intereses moratorios de las deudas dinerarias.

El motivo se desestima porque se suscita una cuestión "per saltum", dado que debió haberse planteado en apelación y no se hizo.

El planteamiento del motivo se refiere a los intereses legales -moratorios- de los plazos vencidos durante el proceso de primera instancia. Se pretende la condena a su abono desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (en la cual comienza la operatividad de los denominados intereses procesales).

Resulta incuestionable que la resolución del Juzgado, al condenar al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, se está refiriendo a la cantidad vencida y no pagada en tal data, es decir, la de 59.400.000 pts. Y en tal aspecto resulta plenamente coincidente la Sentencia de la Audiencia. El juzgador de primera instancia no se refería al resto (a las sumas que "llegaran a vencer hasta la fecha de la sentencia y que se determinarán en el periodo de ejecución de sentencia") aunque la redacción de la parte dispositiva no sea todo lo precisa que fuera de desear. La parte demandante no planteó el tema en apelación, por lo que, si bien la Sentencia de la Audiencia ya concreta la suma vencida hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, no podía efectuar un pronunciamiento sobre un tema, el de los intereses moratorios, que, a diferencia de los procesales, se halla sujeto al principio de justicia rogada.

SEXTO

En el motivo cuarto se aduce como infringido el art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

El motivo se desestima, porque de su propio contexto se deduce que trata de sustituir la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida por la conclusión que pretende extraer de su particular interpretación de una cláusula del documento de 16 de junio de 1.993, con lo cual no se tiene en cuenta que no se deben mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales, pues como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 2.004, en sintonía con la de 30 de octubre de 1.985 (y otras varias), "no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos, perteneciente a la actividad de apreciación de la prueba, con la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, es decir, la labor interpretativa, verdadera <>, en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas del hecho o acto interpretado que previamente fue fijado". Por otro lado, es uniforme la doctrina de esta Sala que atribuye a los tribunales de instancia -primera y apelación- la facultad de interpretar los contratos (SS., entre otras, 29 enero, 20 mayo y 17 noviembre 2.004), cuyo criterio es igualmente aplicable a la interpretación de los documentos (S. 24 febrero 2.005), quedando reducida la casación al control de la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, que en el caso no se dan, y sin que quepa entrar a examinar la mayor o menor logicidad, oportunidad o adecuación a las circunstancias porque ello supondría convertir la casación en una tercera instancia.

Por todo ello, y también -en respuesta positiva- por la amplia y consistente argumentación de la resolución recurrida (ftos sexto, séptimo y octavo) relativa a la apreciación de que la tienda de Padrón, objeto de la petición reconvencional estimada, formaba parte de la explotación de la sociedad mercantil PASOS RAPIDOS S.A., el motivo decae.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se acusa la infracción del art. 1.281, párrafo segundo, del Código Civil por infracción de las normas de interpretación de los contratos en relación con los arts. 1.258, 1.279 y 1.875 del Código Civil así como la jurisprudencia que los desarrolla en lo atinente a la cláusula 4 del contrato de 16 de junio de 1.993 sobre constitución de prenda hipotecaria en garantía del impago de los plazos pactados.

El motivo se desestima, en plena sintonía con la resolución recurrida, porque, amén de la imprecisión de la terminología jurídica utilizada -se habla de "prenda hipotecaria"-, para la existencia y validez de la hipoteca, es precisa -en casos como el que se enjuicia-, y con carácter "ad substantiam", el establecimiento en escritura pública (arts. 1.875, párrafo primero, CC y 145.1º LH).

OCTAVO

Y en el motivo sexto y último se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 1.218, 1.281.1 y 1.258 del Código Civil, consistente en el documento público de compraventa de las acciones de la entidad European Shoes S.A. de las que era titular Dn. Bartolomé, de fecha 30 de junio de 1.993.

El motivo se desestima porque, además de incurrir en diversos defectos de técnica casacional consistentes en la acumulación de preceptos heterogéneos por responder a efectos dispares, cuales son los de prueba, interpretación e integración contractual, lo que está vedado en el recurso extraordinario (SS., entre las más recientes, de 20 de abril y 6 de mayo de 2.005), y de mezclar preceptos de prueba con otros de índole material, lo que implica confusión de las cuestiones de hecho y de derecho, e indicar como infringidas normas (arts. 1.281, párrafo primero, y 1.258 CC) que nada tienen que ver con el error de derecho en la apreciación probatoria que constituye el fundamento del motivo, en cualquier caso resulta incuestionable que el recurrente se obligó a transmitir las acciones nºs. 51 a 95, ambas inclusive, de la entidad European Shoes S.A. a la otra parte, y que ello no tuvo lugar, por lo que, se haya debido a error o a otra causa, no puede excusarse de la formalización correspondiente para consumar la obligación exigible, tal y como resulta del acuerdo liquidatorio de la sociedad formada por ambos hermanos litigantes. Por lo que no existe en la sentencia recurrida ninguna equivocación en la valoración de la prueba documental - párrafo segundo del art. 1.218 del Código Civil-.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas en él causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. María Luisa Argüelles Elcarte en representación procesal de Dn. Bartolomé y Dña. Claudia contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de julio de 1.998, en el Rollo nº 571 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 566 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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