STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1543/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julián Corredor Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de marzo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 de fecha 8 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo social nº 1 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Paula, frente al SERVICIO ANDALUD DE LA SALUD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, y a efectos 1.10.91, 38.265.-ptas mensuales. Condenando al SAS a estar y pasar por ello, y a que abone desde la fecha dicho premio de antigüedad y le abone en concepto de atrasos por el periodo 18.1.90 al 30.9.91 301.242.-ptas, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora doña Paula, con D.N.I. NUM000ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAS, como médico adjunto de Anestesia en el Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén, con plaza en propiedad desde el 16.5.77. 2º) A raíz de su solicitud en fecha 18.1.91, por resolución de fecha 11.9.91 la demanda reconoció a la actora a los solos efectos económicos del cómputo de su premio por antigüedad un total de 3 años, 3 meses y 9 días. Con fecha 27.7.90, y efectividad 1.8.90, entendera perfeccionado su trienio nº 4, en la cuantía de 32.281.-ptas mensuales, siendo el valor actualizado del mismo al 30.9.91 el de 34.612.- ptas. 3º) Que la actora, entendiendo que el valor del trienio debe calcularse en razón del sueldo base correspondiéndole a la fecha de su perfeccionamiento el 1.8.82 (fecha de entrada en vigor de la Ley 70/78), estima que el valor actualizado de su premio de antigüedad asciende a 38.265 ptas mensuales referido al 1.10.91 y correspondiente a 4 trienios, entendiendo que por atrasos devengados y no percibidos por tal concepto por el periodo 18.1.90 al 30.9.91, la demanda le adeuda 301.242.-ptas según desglose efectuado en hoja de calculo, que obra en su ramo de prueba, y que se da integramente por reproducido en aras a la brevedad en todos sus extremos. 4º) Que la actora desde el 1.11.82 al 24.4.87 permaneció en situación de excedencia voluntaria, volviendo al servicio activo el 24.4.87. 5º) Que el importe en concepto de premio de antigüedad de la actora asciende en 1.982 a 4.582.-ptas 6º) Que agotó la vía previa en forma, interponiendo la reclamación administrativa previa el 14.10.91, siendo desestimada por silencio administrativo. 7º) Que de estimarse que el perfeccionamiento de trienios se hubiese realizado en fechas naturales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 70/78 la cantidad a percibir por la actora sería la que el SAS mantiene y los atrasos los que percibió la actora en cuantía de 482.720.-ptas. 8º) Que de entender que el trienio se perfeccionaba en la fecha de entrada en vigor de la Ley 7o/78 la cantidad del premio de antigüedad sería la que el actor dice en su demanda, y los atrasos los que indica en el suplico de la misma. 9º) Que el valor actualizado del trienio para 1.991 sería de 5.058.-ptas en aplicación del art. 2, b) del R.D.L. 3/87 y Ley 31/90 de presupuestos generales para 1.991, atendido el cuerpo a que pertenece la actora.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, en 14 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de fecha 8 de octubre de 1.992, en autos seguidos a instancia de DOÑA Paula, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a los codemandados de la pretensión en su contra instada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 22 de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia de Logroño de 28 de enero de 1.991, de Sevilla de 26 de octubre de 1.993 (dos), de 14 de diciembre de 1.993, y de 1 de febrero de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de marzo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 14 de marzo de 1.995, estimó el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén nº 1, desestimando la demanda de la actora que reclamaba determinada cantidad, en concepto de diferencias salariales por valoración de trienios, reconocidos administrativamente, por los servicios prestados antes de su nombramiento en propiedad, lo que había solicitado, en 18 de enero de 1.991, y reconocido por Resolución de 11 de septiembre de 1.991, en total tres años, tres meses y nueve días, ademas de un cuarto cuyo perfeccionamiento se producía el 27 de julio de 1.990, con efectividad de 1 de agosto de 1.990; la actora presto servicios como Médico Adjunto de Anestesia en el Hospital General de Jaén, por orden y cuenta de la demandada ocupando plaza en propiedad desde el 16 de mayo de 1.977. Fundaba la Sala la estimación del recurso en que tratandose de devengos correspondientes a un Médico, por los servicios prestados antes de su nombramientos en propiedad en 1.977, pero solicitados administrativamente, después de la entrada en vigor del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre (B.O.E. 3.10.89) en 4 de octubre de 1.989, por mor de su disposición final segunda, debe aplicarse, por razones temporales, el art. 2 del mismo que dictó normas sobre valoración de dichos trienios, razonando que conteniendo el R.D. 1181/89 una normativa específica en tal materia, nacida para dar respuesta a anteriores surgidos como consecuencia de la Ley 70/78, la cual es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el art. 149-3 C.E. y art. 10 del Estatuto de Autonomía, que constituye una excepción a la irretroactividad de toda norma jurídica, amparada por el art. 2-3 de dicho Real Decreto, la valoración económica de los trienios totalizados por servicios previos, debe hacerse en la forma prevenida en el art. 2-2 b) del Real Decreto Ley 3/87, esto es con una cantidad igual para el grupo de clasificación profesional que corresponda por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal y como se dispone en la norma antes citada, es decir, partiendo del salario base que percibía la actora al cumplimiento de cada trienio, rechazando la tesis de la actora que demandaba, aplicando la transitoria segunda del Real Decreto Ley 3/87 de 11/9, y la doctrina de esta Sala en relación a la misma, entendía que los trienios debían valorarse con la cantidad que se percibía al tiempo del perfeccionamiento del trienio esto en 1.982, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/78.

SEGUNDO

Alega la recurrente que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto en las sentencias que relacionaba como contradictorias, pues ante supuestos sustancialmente iguales, se había resuelto en forma distinta, concurriendo el previo requisito de recurrabilidad del art. 217 L.P.L.

TERCERO

Existe contradicción con la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 28 de enero de 1.991, lo que es suficiente para tener acreditado aquel requisito, de acuerdo, con la reiterada doctrina de la Sala, que por lo conocida no es necesario citar; lo que aquí se reclamaba era determinadas cantidades derivadas de la valoración dada a un trienio de servicios previos a la Seguridad Social totalizado después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, el cual había sido reconocido administrativamente a petición de la allí actora formulada después de la entrada del Real Decreto 1181/89, dictandose pronunciamiento de signo distinto, entendiendo no era de aplicación este último, debiendo estarse a la valoración del trienio el día de su perfecionamiento en 28 de abril de 1.988.

CUARTO

Debe seguirse la doctrina unificada contenida en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1.995; en la misma, al abordar el problema de derecho transitorio planteado se sienta como doctrina la de que "la solución correcta viene impuesta de forma clara por los propios términos del repetido Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre; cuyo articulo 2, dos, párrafo tercero establece que "los trienios totalizados se valoraran economicamente, conforme al art. 2º, dos, b) del ya citado Real Decreto-Ley 3/1987, con arreglo, a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado". "El calculo de los trienios debatidos debe hacerse conforme al régimen contenido en el tan citado Real Decreto 1181/89, que es el que ha aplicado la Entidad Gestora demandada.

Esta solución no es contraria a la que estableció esta Sala a partir de su sentencia de 9 de mayo de 1.991, pues en esa doctrina no se consideró la regulación del Real Decreto 1181/89, sino la del Real Decreto 1.461/1982; debiendo señalarse que por su propia naturaluza se trata de regulaciones que han de contemplar hechos producidos con anterioridad a las mismas.

Es más, no puede sostenerse que dicho Real Decreto 1181/89 incida en "ultra vires" en relación con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, puesto que el mismo fue dictado como consecuencia de la nueva situación retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social instaurada por el citado Real Decreto Ley 3/1.987 y para dar respuesta a las cuestiones que en el ámbito de esta nueva normativa suscite el reconocimiento de antigüedad efectuado con base a las normas esenciales que dispuso aquella Ley. Por consiguiente, no cabe hablar de ilegalidad del Real Decreto 1181/89 puesto que responde y se acomoda a los mandatos del Real Decreto Ley 3/87, como ponen de manifiesto las disposiciones del art. 2 de áquel, que constituyen el núcleo fundamental del mismo".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se recoge idéntica doctrina, en cuanto a la preferente aplicación al supuesto debatido del Real Decreto 1181/89, al ser solicitados el reconocimiento de los trienios después de la entrada en vigor del mismo, estimando que el art. 2-2 párrafo tercero contiene las reglas a tener en cuenta para la valoración de los trienios debatidos, conduce, sin necesidad de otras condiciones a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Julián Corredor Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de marzo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 de fecha 8 de octubre de 1.992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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