STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:7683
Número de Recurso1885/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Ignacio , D. Cesar , D. Juan Francisco y D. Jose Miguel contra sentencia de 19 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 22 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 en autos seguidos por D. Ignacio , D. Cesar , D. Juan Francisco y D. Jose Miguel frente al Banco Santander Central Hispano sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por los actores, cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia, frente a Banco Santander Central Hispano S.A., absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I. Los actores dirigieron sendas comunicaciones a su empresa Banco Central Hispano S.A. (en adelante, BCH), en las que venían prestando servicios con las condiciones laborales básicas indicadas en el Hecho Primero de sus demandas (que no se han controvertido), interesando en tales comunicaciones ser prejubilados. II Damos por reproducidas las comunicaciones de febrero y marzo de 19099, por la que se participó por BCH a los actores que 'de acuerdo con la petición que nos tiene Vd. formuladas, ... se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha ..., en las siguientes condiciones : ... A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de ptas. (4.629.598 para el Sr. Ignacio , 4.574.155 para el Sr. Cesar , 4.306.011 para el Sr. Juan Francisco y 4.168.363 para el Sr. Jose Miguel ) se percibiría en dozavas partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo' (Documentos nº 1, 21, 42, y 62 de la parte actora, y nº 1 a 4 de la demandada). III. Damos por reproducido el contenido del convenio colectivo de Banca publicado en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999 (Documento nº 13 de la demandada). IV. Tenemos por transliterados los recibos de noviembre de 1.999, en la que la empresa demandada abonó a los actores las cantidades correspondientes al incremento del citado convenio colectivo respecto de su periodo en activo en el año 1.999. V. Con posterioridad al cese de los actores se produjo la fusión entre el BCH y el Banco Santander. A raíz de ello, los trabajadores del BCH, que hasta entonces venían percibiendo 16,25 pagas al año, pasaron a percibir 18,25 pagas anuales. De resultas de ello, en el recibo de marzo de 2.000 el Banco de Santander Central Hispano abonó a los actores sendas cantidades, en concepto de diferencias por 'participación en beneficios' correspondientes al periodo trabajado por ellos en el año 1.999. VI. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada a las demandas. VII. Las demandas iniciadoras de estas actuaciones se presentaron el 24 de abril de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ignacio , D. Cesar , D. Juan Francisco y D. Jose Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ignacio , Cesar , Juan Francisco y Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 22-06-2001 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en sus autos número 315/01, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia":

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ignacio , D. Cesar , D. Juan Francisco y D. Jose Miguel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores son cuatro trabajadores: don Ignacio , don Cesar , don Juan Francisco y don Jose Miguel . Interponen demanda frente a la entidad Banco de Santander, Central, Hispano, S.A. En ellas incluyeron una súplica principal y otra subsidiaria. La principal era: que se declarare su derecho a percibir una asignación anual bruta en el momento de la prejubilación de 5.267.950 pesetas, abonable por dozavas partes, por mese vencidos, a razón de 438.996 pesetas, y en consecuencia se condene a la empresa a abonarles la cantidad de 513.972 pesetas en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo comprendido entre marzo 2000 a febrero 2001. Lo subsidiario fue: declaración del derecho a percibir la asignación anual de 4.839.642 pesetas, abonables por dozavas partes, por meses vencidos a razón de 403.304 pesetas, y en consecuencia se condene a la empresa a abonar la cantidad de 85.668 pesetas como diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo comprendido entre marzo 2000 y febrero 2001. Conocio del asunto el Juzgado social núm. 2 de Madrid (autos 315/01). Dictó sentencia en 33 junio 2002; su fallo fue desestimatorio.

  1. Los accionantes interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, la cual dictó sentencia en 19 febrero 2002 (rollo 4653/01). Su fallo fue igualmente desetimatorio del recurso.

  2. Los trabajadores interponen, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Indican como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Baleares, de fecha 13 julio 2001 (rollo 340/01). El informe el Ministerio Fiscal se inclina por la estimación del recurso, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, comenzada con la sentencia de 4 febrero 2003 (rec. 1402/02).

SEGUNDO

1. Con carácter previo, habremos de ver si concurre en el caso el presupuesto procesal de la contradicción, consistente, según el art. 217 LPL, en que, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Ello es puesto en duda por la parte recurrida.

  1. La igualdad sustancial pedida por el precepto procesal queda confirmada, si se mantiene lo que es relevante en la discusión. Se trata, en efecto, de empleados de una misma empresa, que se han sometido al mismo plan de prejubilaciones, en el que la entidad empleadora ofrece, en el periodo de referencia, el 100% del salario bruto percibido por cada interesado. Y lo que debemos solventar es si esa retribución bruta debe comprender dos pagas de beneficios adicionales, que los accionantes, aquí como en el caso de comparación, perciben ex novo a partir de enero 1999, por lo que, habiendo cesado a finales de febrero 1999, se les abonó más tarde, a primeros del año 2000, la parte proporcional correspondiente. También hay coincidencia en la circunstancia de que, en la documentación preparatoria de la prejubilación, la empresa fijara la cantidad exacta que constituiría el 100% de la retribución reguladora. Por lo que se pretende, en uno y otro litigio, que el importe de esas dos pagas (en su total anual, o en la parte proporcional) pase a influir en el salario de la prejubilación. En este contexto, carece de interés que ese percibo incrementado tenga uno u otro origen. Y hasta el cruce, entre las partes, de una u otra correspondencia, tendente a preparar la nueva situación.

Concurre pues el presupuesto pedido, y habremos de entrar en el fondo del asunto, como han hecho varias sentencias de este Tribunal, desde la inicial de 4 febrero 2003 (rec. 1402/02), como las posteriores de 6 mayo 2003 (rec. 3473/02), 10 julio 2003 (rec. 2998/02), 28 septiembre 2003 (rec. 3274/02) y 14 octubre 2003 (rec. 38/2003). Así como el de relación suficiente de la contradicción misma. Ello pese a la argumentación que en contra, y en el escrito de impugnación, despliega la empresa empleadora.

TERCERO

1. El objeto del enfrentamiento ha quedado, en realidad, aludido más arriba, y consiste en determinar si esas dos pagas adicionales de beneficios, deben, o no, integrar la retribución bruta que garantiza la prejubilación.

  1. El recurso denuncia la infracción del art. 1281, 1282 y 1288 del Código civil, en relación con determinados preceptos del Convenio Colectivo de Banca (publicado en el BOE de 26 noviembre 1999). Hay que estar, en rigor, a los argumentos que nuestras anteriores sentencias dispensan, y a la conclusión a que todas ellas llegan: que lo realmente querido por las partes fue estar al total del salario bruto del momento, sin que en contra signifique nada atendible la circunstancia de que la empleadora estableciera las cantidades que a cada trabajador correspondían, pues tal fijación previa, aparte tolerar las adiciones derivadas del Convenio Colectivo, tenían que incluir cualesquiera otras que derivaran de una discrepancia de las cuentas patronales con las percepciones computables de cada empleado, cosa que éste podía discutir en cualquier momento posterior, salvo que en su contra jugara el efecto extintivo de una alegada prescripción de derechos. Este es en suma el significado de la presente discusión.

  2. Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso; lo que implica casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate suscitado en suplicación; cosa que habrá de hacerse en el sentido de estimar en parte la pretensión actora (cosa que también se hizo en la sentencia inicial de 4 febrero 2003). En efecto: el monto de dichas dos pagas extras, incorporadas al haber salarial de cada accionante, no puede tomarse en la totalidad de su importe, en el año 1999, pues en este año tales pagas constituyeron salario real sólo en el tiempo que precedió al cese efectivo. Sin costas, atendidas las circunstancias del caso y los términos del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio , D. Cesar , D. Juan Francisco y D. Jose Miguel contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2002, en suplicación interpuesta por los mismos trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado social Nun. 2 de Madrid, de 22 de junio de 2001. Casamos y anulamos aquella resolución. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar parcialmente la pretensión de los actores y declarar el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas; en concreto: 1/ a don Ignacio se reconoce el derecho a una asignación anual de 4.839.642 pesetas, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, a razón de 403.304 pesetas, condenándose a la empleadora a abonar la cantidad de 85.668 pesetas en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo que va de marzo 2000 a febrero 2001; 2/ a don Cesar se reconoce el mismo derecho, en cuantía anual de 4.776.671 y doceavas partes de 398.056 pesetas; la condena es de 83.976 pesetas, como diferencias entre marzo 2000 y febrero 2001; 3/ a don Juan Francisco se reconoce el mismo derecho, en cuantía anual de 4.536.733 pesetas, y doceavas partes mensuales de 378.081 pesetas: la condena es de 118.789 pesetas, periodo desde marzo 2000 a febrero 2001; 4/ a don Jose Miguel reconoce el mismo derecho en cuantía anual de 4.396.889 pesetas anuales, y doceavas partes por meses vencidos de 366.407 pesetas; la condena es de 117.852 pesetas, diferencia correspondiente al periodo marzo 2000 a febrero 2001. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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