STS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:2426
Número de Recurso3110/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Simón , representado y defendido por el Letrado D. Ramón Llorente Varela, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2002 (autos nº 150/2001), sobre JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la letrado Dña. Cecilia Bellón Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Simón , provisto del DNI NUM001 , nació el 8-10-1940, estando afiliado al régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 , solicitó el 9-10-200 la jubilación anticipada, tras llevar 42 años cotizados a la Seguridad Social. 2.- Por Resolución del INSS de fecha 18-10-2000 se reconoce al demandante una pensión de jubilación anticipada de importe igual al 60% de la base reguladora de 234.168 ptas. mensuales y efectos del 9-10-2000. 3.- El actor en fecha 2-1-1998, suscribió con la empresa Telefónica de España, S.A. un denominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa en la misma fecha 2-1-1998, percibiendo una compensación económica de 10.922.755 ptas., según lo establecido en el convenio colectivo aplicable. 4.- Tras el cese en la empresa, el demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social el 2-1-1998 a fin de mantenerse en situación de alta, habiendo asumido Telefónica de España, S.A. el coste económico de dicho convenio hasta la fecha de la jubilación anticipada. 5.- En fecha del 26-1-2001 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 18-10-2000, habiéndose dictado Resolución desestimatoria expresa el 6-2-2001, frente a la que se formula la demanda que da lugar a estas actuaciones. 6.- El demandante solicita en su demanda que se le aplique el 65% sobre la base reguladora con efectos del 9-10-2000, por entender que el coeficiente reductor aplicable a la jubilación anticipada que solicitó debe ser del 7% por cada año anterior al cumplimiento de la edad de 65 años, y no el del 8% aplicado por el INSS. 7.- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 234.168 ptas. mensuales. 8.- El objeto de este procedimiento afecta a un gran número de trabajadores que, como el demandante, suscribieron con la empresa demandada los denominados "contratos de prejubilación". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de D. Simón a percibir la pensión de jubilación con aplicación del coeficiente reductor del 7% por cada años de anticipación de su jubilación a la edad de 65%, condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y sus efectos y a que le abone la pensión de jubilación en cuantía igual al 65% de la base reguladora de 234.168 ptas. mensuales y efectos económicos a partir del 26-10- 2000".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 150/2001, seguido a instancias de D. Simón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. Revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Lázaro , nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núm. NUM002 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 pts., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967. 7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria 3ª.1.2 de la Ley 24/07, de 15 de julio y arts. 3.1 y 3.2 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias recientes, como las dictadas en fecha 26-11-2002, 9 y 10 de diciembre del mismo año, y 24-1- 2003, que siguen a su vez doctrina establecida en sentencias precedentes de 28 de febrero de 2000 (dictada precisamente en proceso de conflicto colectivo sobre el propio plan de prejubilaciones de Telefónica) y de 17 de julio de 1989. En concreto, el problema que ahora se nos plantea una vez más consiste en determinar la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada, que es el de los empleados de Telefónica que se acogieron mediante "contrato de prejubilación" al sistema de prejubilaciones establecido en esta empresa.

En virtud de dicho contrato de prejubilación los trabajadores comprendidos en edades de 55 a 60 años causan baja en la empresa a cambio de una serie de ventajas, entre ellas una compensación de las rentas de trabajo dejadas de percibir hasta los sesenta años, calculada en función de la retribución salarial fija anual, y la financiación a cargo de la propia empresa del convenio especial de mantenimiento de la situación de alta y cotización a la Seguridad Social. A partir del cumplimiento de la edad de 60 años, y una vez agotada la referida situación de prejubilación, el trabajador prejubilado se encuentra en condiciones de enlazar dicha situación con la prestación de jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social (DT 3ª.1.3ª de la LGSS) (redacción de la Ley 24/1997).

Esta norma contiene la regulación de la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967", constando de dos reglas de reducción de la cuantía de la pensión, una común y otra especial, destinada esta última a determinados supuestos de jubilación forzosa. La regla común establece que "la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161" (sesenta y cinco años). La regla especial para jubilaciones forzosas contenida en el párrafo inmediato siguiente dice así "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un 7 por 100". El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida el contrato de prejubilación ofrecido por Telefónica a los empleados en la franja de edad de 55 a 60 años da lugar en su momento a una jubilación voluntaria, a la que ha de aplicarse por tanto la regla general de reducción del 8 % anual del tipo de la pensión de jubilación. Para la sentencia de contraste, en cambio, la regla de reducción a tener en cuenta es la especial, que establece un porcentaje reductor del 7 % anual. La consecuencia práctica de resolver la controversia de acuerdo con una u otra calificación es, obviamente, que el tipo o porcentaje de la pensión de jubilación de la Seguridad Social sea un 60 %, solución adoptada por la sentencia recurrida, o un 65 %, solución reclamada en el recurso del asegurado siguiendo el criterio aplicado en la sentencia de contraste.

La doctrina establecida en nuestras sentencias precedentes, que mantenemos en ésta, se puede expresar en los siguientes puntos, en los que seguimos el razonamiento de la sentencia citada de 24 de enero de 2003 : 1) las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores ; 2) la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa no desvirtúa la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario ; y 3) en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como sostiene el INSS, del 8 % y no del 7 %.

Siendo la anterior la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, el recurso de la entidad gestora debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Simón , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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