STS, 28 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1020/2005 formulado por D. Cornelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Cornelio, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho, y salarioscantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cornelio, representado por el letrado D. Francisco Sanchis Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción opuesta y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio frente al Banco de Santander Central Hispano Americano, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro, el derecho del actor a que la parte proporcional de las pagas extraordinarias de beneficios devengadas durante el período en que estuvo en activo en el ejercicio de 1999, integran la retribución a satisfacer por parte de la Entidad Financiera, como consecuencia de su prejubilación, y a que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento en que el actor le sean aprobadas, las prestaciones derivadas de la jubilación y/o invalidez del actor y en su caso, prestaciones por viudedad u orfandad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las diferencias correspondientes, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2003, en cuantía de 8.719,19 euros (1.450.752.- pesetas)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el demandante, Don Cornelio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, desde el 1 de diciembre de 1970, con la categoría profesional de Administrativo Nivel XI y con salario medio mensual de 324.091.- ptas. A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo Estatal de Banca (B.O.E. 26-11-99). SEGUNDO : Que, respondiendo a oferta de la empresa, cuyo tenor literal, por su extensión y por constar como documento 2 del ramo actor, se tiene por reproducida a esos solos efectos expresos al 1 de noviembre de 1999, con la empresa demandada, un documento de prejubilación, por el que suspendía el contrato de trabajo, exonerando al trabajador de prestar sus servicios, con compromiso de abonarle un importe bruto anual que se cuantificaba en 3.889.088 pesetas,, hasta que accediera a la jubilación, en fecha 18 de abril de 2010. TERCERO: Que, la empresa demandada, tras la revisión salarial correspondiente, para lo que tuvo en cuenta tan solo el incremento que el convenio aplicable producía en el salario base del trabajador, calculó el importe del complemento a abonar al demandante, en un bruto anual de 3.628.736.- pesetas, que resultaban del desglose que se relaciona: 100% del salario del trabajador: 3.889.088.- pesetas. Seguridad Social a cargo del empleado: 250.352.- pesetas; salario neto del trabajador: 3.628.736.- pesetas. Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día complementar: 3.628.736.- pesetas. CUARTO: Que, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5-11-99, el Convenio de la Banca Privada; aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo, el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales, se abonaron al demandante, en proporción al tiempo que estuvo en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta para el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, en su íntegro importe, el complemento a cargo del banco, hubiera ascendido a 4.138.146 pesetas anuales, conforme al desglose que se especifica en el hecho quinto de la demanda y de haberse contado con la parte proporcional de las pagas de beneficios, devengas durante el período trabajado por el acto en 1999, el complemento a cargo del Banco, hubiera ascendido a 4.251.773 pesetas anuales (30.224 pesetas mensuales de diferencias), cantidades que ambas partes aceptan en su respectiva cuantificación matemática y que respectivamente, dan lugar a diferencias, por el período reclamado, que alcanzan desde agosto de 1999 a octubre de 20003 (48 meses), según la primera o segunda tesis de 1.630.020.- pesetas (9.798,24 euros) y 1.450.752 pesetas (8.719,19 euros) respectivamente. QUINTO: Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 28 de noviembre de 2003, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Cornelio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 4 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2004 por y con revocación de la misma, y estimación de la demanda formulada a su instancia contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. declaramos que en la retribución a satisfacer por la entidad financiera como consecuencia de su prejubilación se incluyan en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios y no la parte proporcional, siendo ello el importe matriz a complementar, con abono de diferencias generadas en el período controvertido de 9.798,24 euros. Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A."

CUARTO

La letrada Dª Mónica Ramos García, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 y Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar que interesa la procedencia del recurso para el primer motivo y la desestimación para los otros dos motivos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano hasta que cesó en el servicio activo mediante un acuerdo de prejubilación firmado con efectos de 1-11-99 por el cual la empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual, pagadera por meses vencidos, en doceavas partes. En el mes de marzo del 2000 el banco le abonó la parte proporcional de participación en beneficios por los meses trabajados en el año 1999, correspondiente a una gratificación extraordinaria generada a raíz de la fusión del Banco Central Hispano con el Banco de Santander y de la publicación del convenio colectivo de banca privada, sin que le haya incrementado con dicho concepto salarial el importe bruto anual reconocido. Presentó la papeleta de conciliación el 19-11-03, celebrada con el resultado de sin avenencia, y posteriormente demanda interesando el reconocimiento del derecho a incrementar la asignación anual concertada con el importe íntegro de las dos pagas, así como las diferencias devengadas por tal concepto desde agosto de 1999 a octubre de 2003.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho al incremento de la asignación anual concertada con el importe de las dos paga de beneficios, en la parte proporcional al tiempo trabajado, y a percibir los atrasos por el indicado período. Recurrieron en suplicación ambas partes: el banco para reiterar la prescripción alegada en la instancia y el trabajador interesando que el incremento se reconociese con el importe íntegro de las dos pagas. La sentencia recurrida estima el motivo del demandante siguiendo la doctrina unificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004, en la que se dijo que los trabajadores tienen derecho a que el importe bruto anual se integre con las dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado. Y en cuanto a la prescripción, entiende que la situación derivada del acuerdo de prejubilación, no constituyendo formalmente una mejora voluntaria, debe ser considerada unilateralmente "y no de forma fragmentaria, al constituir su razón de ser la ulterior jubilación [....]", lo que determina que sea aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS .

SEGUNDO

El Banco Santander Central Hispano recurrente plantea dos motivos principales de recurso y uno subsidiario. Primero alega que el plazo de prescripción es el de un año del art. 59.1 ET y que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas no solo las anteriores al último año. Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004, dictada también en relación con un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que reclamaba la diferencia retributiva resultante de las 18,25 pagas extras sobre las 16,25 que sirvieron de base para el cálculo de la prejubilación y su inclusión en los cálculos de la cuantía reconocida. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por el banco y, revocando el fallo de instancia, declara prescrita la cantidad reclamada (se desconoce el periodo a que se contrae y solo hay constancia de que la papeleta de conciliación fue presentada el 10-7-02) considerando que el acuerdo de prejubilación no suspendió el contrato de trabajo sino que lo extinguió, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes y subsumible en el supuesto del art. 49.1 a) ET . Rechaza por tanto que se trate de una mejora voluntaria pues, de un lado, la naturaleza de la obligación parte de una causa jurídica bien explícita como es el efecto indemnizatorio propio de las extinciones contractuales de mutuo acuerdo y, de otro, no hay una contingencia asistible, pensión pública o prestación que sirva de apoyo a la pretendida mejora porque nada hay que mejorar. La consecuencia de tal argumento es que ha de estarse al plazo del art. 59.1 ET, el cual ha transcurrido tanto si se fija el dies a quo en el 30-11-99, fecha del acuerdo, como en la fecha de publicación del convenio el 26-11-99, o en el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido más de dos años desde esta última fecha.

TERCERO

El primer motivo o tema de contradicción se refiere a la prescripción de la acción ejercitada por el actor. La sentencia recurrida tomó en consideración, al respecto, la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, y por ello entiende que no afecta, ni en todo ni en parte, a la pretensión ejercitada en la demanda; el recurrente considera que es de aplicación al caso el art. 59 del ET, lo que implica que el plazo de prescripción es de un año, y por ello sí resulta afectada por ella tal pretensión.

Como dice nuestra sentencia de 17 de marzo de 2007 (Rec. 91/06 ): "en relación a este tema se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 2 de marzo del 2004 . Sin duda esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, toda vez que esta última examina un caso sustancialmente igual al de autos, y en vez de aplicar a la reclamación del prejubilado la prescripción del art. 43 de la LGSS, como hace la sentencia impugnada en este recurso, aplica la prescripción del art. 59 del ET, con lo que los pronunciamientos de estas dos sentencias son claramente distintos. Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo del 2006 (rec. 251/2005), 22 de diciembre del 2006 (rec. 3078/2005), 14 de febrero del 2007 (rec. 4626/2005) y 28 de febrero del 2007 (rec. 3522/2005 ), entre otras muchas, examinando unos recursos de casación unificadora claramente coincidentes con el que ahora se resuelve, llegaron a la conclusión de que la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 2 de marzo del 2004 (alegada como contraria en todos los recursos resueltos por esas sentencias) entraba en contradicción con todas las sentencias contra las que se dirigían dichos recursos, las cuales sentencias eran sustancialmente iguales a la que aquí se combate. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL, en relación con el primer motivo".

Este motivo debe prosperar de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que resume la citada sentencia de 17 de marzo de 2007, y cuyos términos transcribimos:

"Debe ser acogida favorablemente la alegación del recurrente formulada en relación con el primer motivo o tema de contradicción, conforme se deduce de la doctrina fijada en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/2004), seguida por otras varias (STS 15-11-2005, rec. 5037/2004; STS 13-2-2006, rec. 3488/2004; 10-4-2006, rec. 4216/2004; y 21-4-2006, rec. 4226/2004 ). Parte esta doctrina de la consideración de que el acuerdo de prejubilación puede ser, según hayan querido las partes contratantes bien un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo bien un acuerdo de extinción del mismo. Este argumento, que se comparte, se puede ampliar en los términos que se expresan a continuación.

Ciertamente, salvo supuestos de simulación relativa que no se pueden presumir, la formalización del acuerdo de prejubilación como pacto de suspensión del contrato de trabajo no es incompatible con esta situación o vicisitud contractual, en la que la relación se mantiene viva aunque se paralizan las prestaciones básicas de la misma. Aunque el supuesto más típico de acuerdo de prejubilación comporta normalmente la extinción del contrato de trabajo, no cabe descartar la configuración de este pacto como suspensión acordada (art. 45.a. ET ), teniendo en cuenta que el mantenimiento en vida de la relación puede perseguir intereses lícitos de ambas partes contratantes a efectos de deberes accesorios del contrato de trabajo, o de conservación de derechos de previsión social, o de garantía de restablecimiento de la relación si una de las partes incumple lo acordado (exceptio inadimpleti contractus).

Sentada la premisa anterior, el paso sucesivo que da la doctrina jurisprudencial citada, que nosotros vamos a seguir aquí en aras a la unidad y estabilidad de la jurisprudencia, es la aplicación a estos supuestos suspensivos del plazo de prescripción establecido en el art. 59.2 ET . Ello comporta, en los términos de la sentencia precedente de 21 de septiembre de 2005, "que el ejercicio de la acción - vigente todavía el acuerdo (de prejubilación) y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir - no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación".

Este criterio viene siendo mantenido reiteradamente por este Tribunal en numerosas sentencias, pudiéndose citar de las mismas, entre otras muchas, todas las mencionadas en el fundamento de derecho anterior en relación con la existencia de contradicción, y también las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005) y 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005).

Procede, por tanto, acoger favorablemente este primer motivo del recurso, lo que implica que la prescripción aplicable es la de un año del art. 59-2 del ET ; y como la papeleta de conciliación en la que se reclamó al Banco demandado el abono de las cantidades a que se refiere el presente litigio, se presentó el 26 de noviembre del 2003, como consta en el hecho probado 6º, es claro que el período no prescrito de la reclamación de autos es el comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, por tanto a este período se tienen que limitar los atrasos pedidos en la demanda. Mientras que, por el contrario, sí ha prescrito la reclamación relativa al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002".

La estimación de este primer motivo hace innecesario el estudio del segundo, propuesto con carácter subsidiario, pues la solución a que se llegaría sería la misma.

CUARTO

También existe doctrina unificada respecto del tercer motivo propuesto, remitiéndonos nuevamente a los términos en los que la resume la tan citada sentencia de 17 de marzo de 2007 :

La misma suerte adversa ha de correr el cuarto motivo o tema de contradicción, que se refiere a la determinación del importe de las pagas extraordinarias incluídas en la asignación económica que tiene derecho a percibir el actor en su prejubilación. La sentencia recurrida dispuso que se computase el completo importe anual de esas pagas extraordinarias, y en cambio la empresa demandada estima que sólo se debe computar la parte o porción de tales pagas proporcional al tiempo del año 1999 en que el demandante prestó servicio activo a la entidad demandada, es decir la parte proporcional a los once meses, de los doce que componen el año, en que dicho demandante trabajó real y efectivamente para tal empresa.

Esta Sala no ha resuelto esta cuestión de manera uniforme, pues en un primer momento mantuvo el criterio de tomar en consideración el importe de la parte de las pagas proporcional al tiempo realmente trabajado, pero, en definitiva, se ha decantado en favor de la aplicación del completo montante anual de tales pagas. Así pues, después de un período de soluciones vacilantes y dubitativas, ha prevalecido en la Sala este último criterio, de computar el importe anual completo de las pagas extraordinarias, pues es el que mejor se acomoda con las estipulaciones contenidas en el correspondiente acuerdo de prejubilación. Así se ha sostenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre del 2003, sobre todo en el Auto de aclaración (rec. 3274/2002), 29 de junio del 2004 (rec. 4860/2003), 21 de septiembre del 2005 (rec. 3977/2004) y 21 de abril del 2006 (rec. nº 3877/2004).

A la vista de lo que se acaba de exponer, hemos de concluir que:

a).- En relación a este tema de contradicción no cabe duda de que la sentencia contra la que se dirige el presente recurso y la de contraste alegada (la de esta Sala de 4 de febrero del 2003 ) son contrarias, pues abordando ambas la misma cuestión, han llegado a conclusiones opuestas.

b).- Sin embargo, como se explica en los párrafos anteriores, la doctrina jurisprudencial de la Sala ha abandonado el criterio que mantuvo la sentencia de contraste referida, y en la actualidad sigue la tesis de computar el importe anual de las pagas extraordinarias debatidas. Es por tanto acertada la postura que mantuvo la sentencia recurrida, lo que implica que no ha infringido los preceptos legales que se denuncian en este motivo, el cual tiene que ser desestimado.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, contra la sentencia del TSJ de Valencia de 4 de noviembre de 2005

, y en consecuencia la misma debe ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe condenarse al Banco demandado a que abone al actor sólamente las diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003, salvo error u omisión, ascienden a la suma de 2.449,56 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se le abonen los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 1020/05 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Banco Santander Central Hispano a que, en concepto de diferencias económicas correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre del 2002 y el 31 de octubre del 2003 abone al actor la cantidad de 2.449,56 euros; siendo desestimada, en cambio, la pretensión de que se abonen al actor los atrasos del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2002. Las consignaciones efectuadas por el Banco al efecto de entablar el presente recurso, se destinarán a hacer pago de las obligaciones declaradas en la presente sentencia, y si hay algún sobrante se devolverá al Banco demandado. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y no se hace imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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