STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:5704
Número de Recurso3274/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS (en nombre de D. Julián , D. Pablo , D. Víctor , D. Carlos Ramón , D. Juan Luis , D. Abelardo , D. Bernardo y Dª Francisca ), representada y defendida por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 650/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL- HISPANO, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO DE SANTANDER CENTRAL- HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Guillen Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de junio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL-HISPANO, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julián , D. Pablo , D. Víctor , D. Carlos Ramón , D. Juan Luis , D. Abelardo , D. Bernardo y Dª Francisca , contra la sentencia dictada con fecha 26-09-2001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos nº 497/01, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes prestaban sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las condiciones que a continuación se detallan:

  1. - Carlos Ramón

    Centro de Trabajo: Alcorcón, O.P. Mayor 55

    Categoría: Nivel IX

    Antigüedad: 1-12-1960

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 353.415 ptas.

  2. - Francisca

    Centro de Trabajo: Madrid, C/ Alcalá, 49

    Categoría: Nivel III

    Antigüedad: 1-12-1964

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 522.408 ptas.

  3. - Pablo

    Centro de Trabajo: Madrid, Virgen del Sagrario, 25

    Categoría: Nivel IX

    Antigüedad: 30-5-1968

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 329.102 ptas.

  4. - Víctor

    Centro de Trabajo: Madrid, Urb. Enrique Larreta, 14

    Categoría: Nivel IX

    Antigüedad: 1-12-1960

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 317.467 ptas.

  5. - Bernardo

    Centro de Trabajo: Madrid, Urb. Virgen del Sagrario, 25

    Categoría: Nivel VI

    Antigüedad: 11-1-1960

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 420.887 ptas.

  6. - Juan Luis

    Centro de Trabajo: Madrid, Urb. Betanzos, 2

    Categoría: Nivel V

    Antigüedad: 3-2-1961

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 603.558 ptas.

  7. - Abelardo

    Centro de Trabajo: Mostoles, Urb. Baleates, 22

    Categoría: Nivel V

    Antigüedad: 2-3-1959

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 615.035 ptas.

  8. - Julián

    Centro de Trabajo: Madrid, Urb. Pza. San Juan de la Cruz, 3

    Categoría: Nivel IX

    Antigüedad: 1-4-1960

    Salario mensual bruto con prorrateo de pagas: 365.483 ptas.

    ----2º.- Cada uno de los actores recibió comunicación del Banco en la que se hacía constar que, de acuerdo con la petición que cada uno de los demandantes tenía formulada, les era grato participarles que se había accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31-3- 1999, en las condiciones que se hacía constar en cada una de las cartas enviadas que obran unidas a autos, y que se dan por reproducidas a estos solos efectos. Las comunicaciones son de fecha 16-3-99 para Carlos Ramón , 18-3-1999 para Francisca , 22-3-1999 para Pablo , 24-3-1999 para Víctor , 16-3-1999 para Bernardo , 17-2-1999 para Juan Luis , 17-2-1999 para Abelardo y 16-3-1999 para Julián . ----3º.- La fecha del cese del servicio activo de todos los actores fue el 31-3-1999, y el importe bruto asignada por el Banco es: Carlos Ramón 4.168.363 ptas. que supone 347.364 ptas. brutas mensuales; Francisca 5.856.939 ptas., que supone 488.078 ptas brutas mensuales; Pablo 3.800.229 ptas. que supone 316.686 ptas. brutas mensuales; Víctor 3.809.604 ptas., que supone 317.467 ptas. brutas mensuales; Bernardo 4.766.020 ptas., que supone 397.168 ptas. brutas mensuales; Juan Luis 6.533.756 ptas., que supone 544.480 ptas. brutas mensuales; Abelardo 6,687.425 ptas., que supone 557.285 ptas. brutas mensuales; Julián 4.242.415 ptas., que supone 353.535 ptas. brutas mensuales. ----4º.- El Notario del Colegio de Burgos, José Mª Prada Díaz, dio fe de que con fecha 13-4-1999, nº 1212 de protocolo, el Notario de Madrid, D. Antonio Fernández Golfin Aparicio, autorizó escritura pública de fusión de Banco Santander S.A. y Banco Central Hispano Americano S.A., por absorción de esta última por la primera. En dicha escritura la sociedad absorbente, Banco Santander S.A., cambió su denominación por Banco Santander Central Hispano S.A., Banco Central Hispano Americano S.A. ha quedado Extinguido, y su patrimonio transmitido en bloque a la sociedad absorbente, Banco Santander Central Hispano S.A., (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales). La fusión por absorción quedó supeditada suspensivamente a su inscripción en el Registro Mercantil de Cantabria, y consta inscripción de la primera copia autorizada de dicha escritura, en el Registro Mercantil de Cantabria, Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Sección NUM002 , Hoja NUM003 , Folio NUM004 , Inscripción NUM005 a, de fecha 17-4-1999. ----5º.- Los actores solicitan 23 meses de diferencia entre la asignación y las cantidades que entienden que les corresponden por tal concepto, entendiendo que las pagas y beneficios del personal procedente del BCH pasaron a ser de 1.75 a 3.75 ptas, por lo que existe una diferencia de 38.531 ptas. para Carlos Ramón , 54.208 ptas. para Francisca , 34.785 ptas. para Pablo , 35.514 ptas. para Víctor , 44.746 ptas. para Bernardo , 49.892 ptas. para Juan Luis , 51.508 ptas. para Abelardo y 39.286 ptas. para Julián , cantidades todas estas mensuales".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Carlos Ramón , Francisca , Pablo , Víctor , Bernardo , Juan Luis , Abelardo Y Julián contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Valentin-Gamazo de Cárdenas, en representación de la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS (en nombre de D. Julián , D. Pablo , D. Víctor , D. Carlos Ramón , D. Juan Luis , D. Abelardo , D. Bernardo y Dª Francisca ), mediante escrito de 4 de septiembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1262, 1265, 1266, 1281 y 1288 del Código Civil. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2.003 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina dándole un plazo de tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2.003 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si en la asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de las partes proporcionales de las dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la absorción.

La sentencia recurrida ha confirmado la desestimación de la pretensión de los actores realizada en la instancia, mientras que la sentencia de contraste llega a la solución contraria. La parte recurrida niega, sin embargo, la existencia de contradicción con tres consideraciones. Resalta, en primer lugar, la falta de identidad en los hechos, porque en la sentencia de contraste se concreta que en la solicitud del actor constaba la referencia al 100% del salario pensionable bruto (hecho probado incluido en suplicación), lo que no figura en la sentencia recurrida que sólo alude a que la prejubilación se acordó en las condiciones establecidas en las cartas de la empresa que sólo mencionan unas asignaciones fijas concretas. Pero no es así porque en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida se dice que las cartas se refieren a la petición que cada uno de los actores tenía formulada, con lo que se está remitiendo a las solicitudes obrantes en las actuaciones (folio 48 y concordantes), en las que figuran las peticiones de los actores en los mismos términos que se recogen en la sentencia de contraste. Se niega, en segundo lugar, la contradicción, porque los fundamentos de las sentencias son distintos, pero esto es irrelevante, porque, como ha precisado esta Sala con reiteración, la identidad de fundamentos a los que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a los de la pretensión, no a los de la sentencia, que forzosamente han de ser distintos, si son opuestos los pronunciamientos. Finalmente, se alega una divergencia en el objeto de la pretensión, pues se atribuye a los demandantes estar solicitando no sólo la revisión de las condiciones de la jubilación, sino también las de la jubilación, para lo que se cita un pasaje de la demanda, que contiene una afirmación meramente incidental, cuando lo que hay que tener en cuenta son los términos del suplico y éstos son inequívocos en orden a la pretensión, que es la misma que se formuló en la sentencia de contraste, aparte de que si se hubiera acumulado otra, tal acumulación no eliminaría la identidad en una de ellas.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2.003, reiterada por las de 6 de mayo, 9 de julio y 10 de julio de 2.003. En las sentencias citadas se establece que del examen del desarrollo de las comunicaciones que conducen a los acuerdos de prejubilación se llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer una asignación de prejubilación del 100% del salario bruto pensionable, como consta en las peticiones de los trabajadores, a las que presta su conformidad la empresa, lo que incluye el cálculo sobre 18,25 pagas y no sobre las 16,25 que regían con anterioridad a la fusión, añadiendo esa sentencia que si en las cartas de la empresa se incurre en un error, al calcular la asignación sobre esta última cifra, tiene que prevalecer, conforme al artículo 1281 del Código Civil, la intención real de las partes que fue la de que el trabajador siguiera percibiendo el cien por cien de su salario de activo. No es relevante que en el hecho probado cuarto conste que la fusión se elevara a escritura pública el 13 de abril de 1999, porque el acuerdo de la fusión y los efectos de ésta son anteriores, como se precisó en la demanda, se desprende de las actuaciones, se dice en la sentencia de 4 de febrero de 2003 y resulta de la propia actuación de la empresa que ha abonado a los actores la parte devengada de las pagas superiores, según se afirma en la demanda en hecho que hay que estimar conforme.

Debe, por tanto, estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimado también el recurso de los actores y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda para reconocer el derecho de los actores a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el hecho probado quinto, condenado a la empresa al abono de las diferencias resultantes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS (en nombre de D. Julián , D. Pablo , D. Víctor , D. Carlos Ramón , D. Juan Luis , D. Abelardo , D. Bernardo y Dª Francisca ) representado y defendido por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 650/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL-HISPANO, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2.002 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase de la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda y reconocemos el derecho de los actores a percibir una asignación de prejubilación en las siguientes cantidades ( s.e.u o.):

1) Carlos Ramón , 385.895 ptas. mensuales.

2) Francisca , 541.719 ptas. mensuales

3) Pablo , 351.471 ptas. mensuales

4) Víctor , 352.981 ptas. mensuales

5) Bernardo , 441.913 ptas. mensuales

6) Juan Luis , 594.372 ptas. mensuales

7) Abelardo , 608.793 ptas. mensuales

8) Julián , 392.066 ptas. mensuales

Condenamos a la entidad demandada a abonar a los actores en concepto de atrasos las siguientes cantidades:

1) Carlos Ramón , 886.213 ptas.

2) Francisca , 1.233.743 ptas.

3) Pablo , 800.055 ptas.

4) Víctor , 816.822 ptas.

5) Bernardo , 1.029.158 ptas.

6) Juan Luis , 1. 147.516 ptas.

7) Abelardo , 1.184.684 ptas.

8) Julián , 886. 213 ptas.

Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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