STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7543
Número de Recurso4694/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1267/02, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 628/01 seguidos a instancia de D. Alejandro, en reclamación de porcentaje de jubilación.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado

D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Que el actor, D. Alejandro con D.N.I. número NUM000, nacido el día 9 de Junio de 1936, suscribió en fecha 1 de julio de 1995 contrato de prejubilación con su empleadora Telefónica de España S.A., según el modelo que se acompaña al folio 49 y 50 del ramo de prueba del demandante. SEGUNDO.- Que Mauricio solicitó en fecha 7 de Junio de 1996 pensión de prejubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocida por resolución de fecha 18 de junio de 1996, con arreglo a una base reguladora de 298.834 ptas, y con derecho a percibir el 60% de tal base reguladora en base a los años cotizados. TERCERO.- Que el día 3 de mayo de 2001 presentó el hoy actor reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que se le debía aplicar el 65% de su base reguladora, ya que manifestaba que su solicitud de jubilación anticipada derivaba del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad. Dicha petición fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contra él deducidas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de porcentaje de jubilación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2001 (Rec. 2267/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de noviembre de 2004 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por incongruencia de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ; la infracción por interpretación errónea de la DT 3ª de la LGSS y la DT 2ª del Real Decreto 1647/1997; así como la infracción por no aplicación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. El cese se produjo en julio 1995, al acogerse el demandante al sistema de bajas incentivadas o prejubilación voluntaria propuesto por la empresa. El presente recurso formaliza seis motivos: el primero denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida carece de motivación; el segundo alega una incongruencia «extra petita» por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; el tercer motivo invoca el artículo 14 de la Constitución Española por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de una reducción menor y el cuarto motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997 por considerar que su cese se ha producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió responde en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Los motivos quinto y sexto introducen desarrollos complementarios con denuncia de la infracción de los artículos 51.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13 del Convenio 158 de la OIT, insistiendo en que el cese de la actora es o debió ser un despido colectivo.

La recurrente aporta como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 (Rec. 2267/2001 ), dictada en un supuesto en el que se debatía también, a efectos de la reducción aplicable a la pensión de jubilación, el carácter voluntario o involuntario de un cese mediante acuerdo de prejubilación de otro trabajador de la misma empresa. La sentencia acepta el carácter involuntario del cese, razonando que «el establecimiento de un plan de prejubilaciones por parte de una empresa con asunción de los costes de reestructuración no significa que los trabajadores soliciten a la empresa el establecimiento de tal plan para así disfrazar su cese voluntario, sino que es el medio habitual que adoptan las empresas cuando deciden reducir su plantilla sin tener que acudir a la vía administrativa donde les es obligado demostrar la causa económica, organizativa, productiva o técnica que obliga a tal reducción, por lo que la comodidad empresarial no puede traducirse en un cese voluntario del trabajador cuando el mismo se ha visto abocado a una situación de coacción e inseguridad viendo desaparecer su puesto y siendo patente la precariedad de su continuación en la empresa».

SEGUNDO

Un recurso sustancialmente igual al presente, impugnatorio de una sentencia dictada sobre idéntico problema y en el que se aporta para justificar la contradicción la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 2267/2001 ), ha sido desestimada por esta Sala por sentencia de 4 de julio de 2006, que, en cuanto al fondo, sigue la doctrina uniforme de la Sala. A tal doctrina, en cuanto al fondo e igualmente respecto de los otros motivos del recurso planteados ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del presente recurso. A tenor de la mencionada sentencia:

  1. - Es patente que respecto a los tres primeros motivos de recurso no se cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la única sentencia aportada a estos efectos -la de la Sala de lo Social de Cataluña ya mencionada- no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El que las dos primeras infracciones alegadas se refieran a normas procesales no exonera del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2.000, 21 de noviembre de 2.000y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005, rec. 540/2004 ), «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción». Dos motivos de los citados plantean además cuestiones nuevas, pues la respuesta de la Sala de suplicación es en lo esencial la misma que la de la sentencia de instancia y contra ésta no invocó la parte ni la falta de motivación, ni la incongruencia, ya que en el recurso de suplicación sólo alegaba la infracción de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto Ley 1/94, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/97 que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, así como los artículos 14 y 37 de la Constitución Española, 3 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, 1, 13 y 9 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, 124 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - "En relación con el motivo cuarto es patente la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene en el recurso en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas. En estas sentencias se establece que «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%». La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico.".

  3. - "Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad.".

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1267/02, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 628/01 seguidos a instancia de D. Alejandro, en reclamación de porcentaje de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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