STS, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3501
Número de Recurso2324/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra sentencia de fecha 11-4-2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia de 5-1-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en autos seguidos por Dª Regina frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 7.649'74 euros por los conceptos antes expresados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/1/1974 con la categoría profesional de Nivel IX. Segundo.- Desde el 30/9/1999 la actora cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 21616'75 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. Tercero. - Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A. pasaron de percibir 1 paga y 3/4 , o lo que es lo mismo, 7 cuartos de paga, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Cuarto.- Con posterioridad al acuerdo de prejubilación, se aprobó el 5-11-1999 un nuevo Convenio Colectivo con efectos económicos desde el 1-1-1999, en el que se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias sobre las anteriormente existentes, sin que se integraran en la base reguladora del Convenio de prejubilación. Quinto La actora reclama el importe anual pensionable en aplicación del citado convenio en cuantía de 449'98 euros. Para el año 1999, y en cuantía de 1799'94 euros al año para los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Estas cantidades, en las que los litigantes, de prosperar la demanda están totalmente de acuerdo, han sido calculadas siguiendo el criterio de la proporcionalidad en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la prejubilación ocurrida el 30-9-1999 hasta el 31-12-99, de ahí la cantidad menor que se reclama por ese año. El resto de anualidades se reclama el 100 % de la paga por el transcurso de la anualidad completa (1199'96 euros x 2 = 2399'92 euros x 9/12 = 1799'94 euros/año. Sexto.- Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 2/3/04 teniendo lugar el acto conciliatorio el 15-3-04. La demanda se presentó el 25-3-04.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Banco Santander Central Hispano, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 11-4-2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia número 5/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 5 de enero del 2005, dictada en proceso número 216/04 , sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Regina frente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por el letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A. mediante escrito de 26 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2-3-2004 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de febrero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-4-2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Banco Santander Central Hispano, S.A. recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia fechada el 11 de abril de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rec. 296/05 ), en la que se desestimó su recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia, dictada el 5 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, que, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Banco, había condenado a dicha empresa a que abonara a la actora la cantidad de 7.649,74 euros por el incremento de dos pagas extraordinarias en la asignación económica a percibir durante su prejubilación y correspondiente al período comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. El plazo de prescripción apreciado en ambas resoluciones judiciales se establece en cinco años en razón a que, en síntesis, se considera que el concepto en cuestión es asimilable a la seguridad social complementaria.

  1. Como sentencia de referencia, en primer lugar y para lo que hemos de entender como un primer motivo del recurso, se aporta por la entidad recurrente la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 3038/03. En ella, la Sala de Granada, al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto de este recurso de casación unificadora, aunque referido al parecer a las diferencias económicas correspondientes exclusivamente al año 2000, llega a la conclusión de que "tratándose en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones al que alude la sentencia recurrida, sino el general del art. 59.1 del E.T ., conforme al cual, la reclamación económica que se postula se encuentra prescrita, ya que, tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que se extingue la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio colectivo que se invoca de 26/11/99 , o en el pacto que se dice celebrado entre empresa y trabajador en marzo de 2000..., presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 10 de julio de 2002 es evidente que en esta fecha habían transcurrido más de dos años desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que ha de ser acogido este motivo de la recurrente, sin necesidad por ello de entrar a conocer los demás motivos formulados asimismo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , con revocación de la sentencia de instancia".

    En segundo lugar, de forma subsidiaria, según se dice, y para el que hemos de entender como el segundo motivo del recurso, se aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 1027/03, que, aplicando igualmente la prescripción anual, concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación. Pero no a los de la última anualidad.

  2. Concurre el requisito de la contradicción respecto a lo que hemos considerado el primer motivo, resultando ya irrelevante el análisis del segundo, porque aunque la sentencia de Granada no establece con claridad, en contra de lo que parece sostener la entidad recurrente, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción sea aquél en el que la demandante suscribió el compromiso de prejubilación, lo cierto es que, aunque sea por entender erróneamente, según luego se verá, que la prejubilación constituye la extinción de la relación y que las cantidades reclamadas suponen una indemnización por esa extinción pactada del contrato de trabajo, aplica el plazo de prescripción anual y no el quinquenal, como ha hecho la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo, sin necesidad siquiera de analizar ya el segundo, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a ET ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso.

Ha de entenderse, pues, que el precepto aplicable es el art. 59.2 del ET (FJ 10º STS 21-9-2005, RCUD 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que, reclamándose el incremento anual devengado desde septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2003, cuando la papeleta de conciliación -única interpelación al respecto- se interpuso el 2 de marzo de 2004, sólo no se ve afectado por el instituto de la prescripción el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta ante el CMAC, es decir, las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 2 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año, ya que la demanda reclamaba exclusivamente hasta esta última fecha. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso y a la consecuente casación de la sentencia impugnada en los términos antedichos. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en autos núm. 216/2004 , seguidos a instancia de Dª Regina contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reclamación de cantidad. Revocamos en parte la sentencia de instancia y, estimando la demanda en la misma proporción, condenamos a la entidad demandada a pagar a la actora los atrasos correspondientes a la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis, en la cantidad de 1.799,94 euros anuales, pagaderos con carácter mensual en doceavas partes, y devengados durante el período comprendido entre el 2 de marzo y el 31 de diciembre de 2003. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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