STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:8179
Número de Recurso6357/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 11 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 409/03, interpuesto por Dª Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja de fecha 27 de junio de 2003, contra dicho recurrente.

se ha perdonado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Teresa, representada por el letrado D. Pablo Rubio Medrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de la Rioja, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Doña Teresa servicios para la empresa Tabacalera S. A., dedicada a tabaco, con la categoría operativo, con antigüedad del mensual según convenio.- SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de Diciembre de 2002.- TERCERO: En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo. CUARTO La actora no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.- QUINTO: Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2003, siendo su resultado 'sin avenencia'".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por doña Teresa contra Altadis European Tobacco Company S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Teresa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora contra la sentencia n° 428/03 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, de fecha 27 de Junio de 2003, dictada en autos promovidos por la recurrente contra la empresa ALTADIS, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA SENTENCIA, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 1.438,40 Euros

CUARTO

Por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004 se señaló el día 9 de diciembre de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se reclama el importe de una gratificación equivalente a una paga extraordinaria, por el pase de la actora a la situación de prejubilación el 31 de diciembre de 2002, en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado por la Dirección General de Trabajo y resuelto el 30 de diciembre de 2002. El Juzgado de lo social desestimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia de 11 de noviembre de 2003, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y estimó en parte a demanda. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa Altadis, denunciando la vulneración de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logística S.A., así como de los artículos 3, 1281 y 1282 del código Civil.

Como sentencia referente ha seleccionado la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo de 2003, y de la comparación de aquella resolución con la recurrida se aprecia sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, del modo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, y puesto que en uno y otro caso las respuestas judiciales son de signo contrario, procede entrar a decidir sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

De lo que se trata es de interpretar y aplicar el artículo 24.6 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.A., sociedades que se integraron en Altadis S.A. hoy demandada; la cláusula convencional regula la gratificación que pueden percibir los trabajadores por pase a la situación de pasivos, por cualquier causa, equivalente a una paga extraordinaria reglamentaria, abonable por una sola vez.

Se argumenta en el recurso que los trabajadores que como la demandante pasaron a situación de jubilación forzosa por virtud de un expediente de regulación de empleo, no pueden considerarse comprendidos en la expresión "pase a situación pasiva" a que se refiere el artículo 24.6.1 ya citado, puesto que el artículo 59 del propio Acuerdo Marco alude a la situación pasiva únicamente en relación a los jubilados y a los incapacitados permanentes y, por consiguiente, al no encontrarse el actor en ninguna de estas situaciones, no es acreedor a la cantidad que reclama.

La doctrina en este punto concreto ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 13, 18 y 19 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2002, y lo ha hecho resolviendo el debate del mismo modo que la sentencia referente, en cuanto que la indemnización reclamada se estableció en favor de quienes pasen a la situación pasiva, en cuya expresión no es posible incluir a quienes vieron extinguida su relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo en el que la autoridad laboral homologó los acuerdos previamente suscritos por las partes, de manera que aunque los interesados pasaran a la situación de prejubilados, su situación no es homologable a las previstas en el artículo 59 del Acuerdo Marco, es decir, la de jubilación y la de invalidez permanente.

El cese de la actora al servicio de la empresa se debió a un acto de su voluntad, que decidió su retiro a cambio de la aceptación de las condiciones que le fueron ofrecidas, sin que entre ellas se hiciere mención alguna a la percepción de una indemnización complementaria como la que aquí se reclama.

Esa misma doctrina se proclama en nuestra sentencia de 20 de enero de 2004, al contrastar la sentencia entonces recurrida con la misma citada como referente en este caso.

TERCERO

Por todo ello, al haberse apartado de la doctrina citada la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso de la parte demandada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandante, para confirmar la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de ALTADIS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 11 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 409/03. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y desestimamos la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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