STS, 22 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5115
Número de Recurso4673/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Ziortza Bocanegra Larrauri, en nombre y representación de DOÑA Rocío, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación 1337/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha 4 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío, frente a la entidad BANCO CENTRAS HISPANO S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío, frente a la entidad BANCO CENTRAS HISPANO S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Doña Rocío, ha prestado servicios para el Banco Central Hispano S.A. con la antiguedad y categoría profesional que se relacionan en el hecho primero de la demanda que se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.- Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa suscribió el Acuerdo de suspensión del contrato que obra en autos al folio 29 a 31, cuyo contenido se da por incorporado al presente ordinal, con efectos de 1 de octubre de 1999.- TERCERO.- En tal acuerdo, elaborado conforme a la petición formulada por la trabajadora el 30/07/99 (folio 45) se hacia constar quedurante la suspensión del contrato y hasta la fecha en que cumpliera la edad de 62 años, la actora percibirá el importe bruto anual de 3.381.469 ptas - 20.323,04 E, siendo objeto de revisión por una sola vez incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1.999 experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- CUARTO.- El Banco Central Hispano al que pertenecia la demandante pagaba a sus trabajadores 16,25 pagas al año y el Banco de Santander 18,25 pagas, habíendose fusionado este banco con el anterior con efectos desde 17/04/1999 pasando a denominarse Banco Santander Central Hispano S.A. QUINTO.- Que el Convenio Colectivo de Banca para el año 1999, fue publicado en el B.O.E. de 26 de noviembe de 1999, con un incremento salarial del 2,5% con efectos retroactivos al 1-1-1999; los atrasos le fueron abonados en el recibo de noviembre de 1999, aplicando dicha revisión en el recibo de diciembre 1999, pasando a ser la asignación concertada de 281.789 pesetas a 288.834 pesetas. 3.381.468:12=281.789.- 281.789x102,5%=288.834 pesetas.- SEXTO.- En la nómina de Marzo de 2000 se abono a la trabajadora la suma de 279.120 ptas (1.677,54 euros) correspondiente, al incremento de dos de las pagas anuales, en proporción al periodo trabajado en el año 1999, todo ello conforme al detalle y desglose que obran al hecho sexto de la demanda". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rocío frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra".-

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la sentencia de 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 2003 (recurso 712/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 2004, confirmatoria de la resolución de instancia que había desestimado la demanda, alegando contradicción con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 (recurso 712/03), señalando que la contradicción de las sentencias versa sobre los artículos 12 y 18 del XVIII Convenio Colectivo de Banca en relación con el artículo 1281 del Código Civil y siguientes, cuya infracción se denuncia en sede jurídica, alegando a estos efectos, que lo realmente aceptado por las partes en el pacto de prejubilación, era el establecimiento de una cantidad base como punto de partida para las prejubilaciones generalizadas que tuvieran lugar en el año 1999 equivalente a lo que cada trabajador percibió en dicho año y que, al tener las pagas extras el carácter de concepto de extrasalariales devengados durante 1999, la cantidad establecida en el pacto de prejubilación debe ser incrementada por el importe de las pagas extraordinarias, pues aunque tal importe no era conocido en el momento de firmar el Acuerdo, es incuestionable que se trata de un salario devengado por los servicios prestados durante el año 1999 hasta el momento de la prejubilación.

La parte recurrida niega la existencia de contradicción, porque en la sentencia combatida, la prejubilación no está supeditada como en la sentencia de contraste a la percepción de una cantidad equivalente al "100% de su salario pensionable" (o a la cantidad de su salario en activo), sino de un importe concreto y determinado. Afirmación que no es cierta, pues en el hecho probado tercero de la sentencia de contraste se dice textualmente "que en los citados convenios de prejubilación se pactaba que durante la suspensión de los contratos los actores percibirían un importe bruto anual a percibir en doceavas partes en meses vencidos, siendo dicho importe anual en el hecho segundo de la demanda para cada uno de ellos, importes que se tienen aquí por reproducidos". A ello procede añadir que en ambas resoluciones judiciales concurren, las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica que requiere el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que se trata de trabajadores de la misma empresa que han sido prejubilados, mediante la suspensión de sus respectivos contratos de trabajo y el abono de una cantidad bruta anual a la que se quiere agregar, ahora, las dos pagas de beneficios previstas en el nuevo Convenio Colectivo vigente desde enero de 1999 y que vienen a ser consecuentes a la fusión operada entre el Banco de Santander y el Banco Central Hispano. En tanto la sentencia recurrida niega el derecho que se postula en la demanda, la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicho derecho. Existe, por tanto, contradicción entre ambas resoluciones judiciales y, por otra parte, el escrito de interposición del recurso cumple, adecuada y suficientemente, las exigencias de forma previstas por el artículo 222 del ya mencionado Texto Procesal Laboral.

SEGUNDO

La cuestión planteada, tal y como se ha dicho, se refiere entonces a determinar si en las asignaciones de prejubilación pactadas entre los actores y la entidad bancaria demandada (Banco Central Hispano; luego tras la fusión por absorción con el Banco Santander en 1999, Banco Santander Central Hispano, BSCH) ha de computarse el importe de dos pagas más de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la referida absorción.

Esta Sala ya, en múltiples sentencias anteriores de las que son de citar la de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/02), 6 de mayo de 2003 (recurso 8/3473/02), 10 de julio de 2003 (recurso 2998/02), 14 de octubre (recurso 38/03), 2, 5 y 12 de diciembre de 2003 (recursos 712, 4631 y 719/03), 11 de mayo de 2004 (recurso 713/03) y 12 de julio de 2004 (recurso 1853/03) y 8 de febrero y 12 de mayo de 2005 (recursos 1102 y 2095/04), ha sentado doctrina unificada en relación con el tema litigioso que hoy ocupa, de nuevo, su atención enjuiciadora. Esta doctrina unificada, entiende que el criterio jurídico correcto se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que determina el que haya de estimarse el recurso planteado, con todas las consecuencias legales inherentes.

En las sentencias citadas se establece como recoge la sentencia de contraste, que "las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde ... no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

TERCERO

Aplicando esa doctrina al caso de autos, procede la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de ésta naturaleza formulado y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda para reconocer el derecho de la demandante a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el suplico de su demanda, al no resultar controvertidas las cantidades. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Ziortza Bocanegra Larrauri, en nombre y representación de DOÑA Rocío, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación 1337/04, formulado por la aquí recurrente, que casamos y anulamos. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada y declaramos su derecho a que sea incrementada la asignación anual concertada por prejubilación, en la cantidad de 2.236,73 euros y a que en lo sucesivo le sean abonadas las mensualidades con dicho incremento, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de la cantidad de 8.760,48 euros en concepto de diferencias devengadas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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