STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:780
Número de Recurso5696/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A. defendido por el Letrado D. Esteban Ceca Magán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación nº 358/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos nº 173/03, seguidos a instancia de Dª. Gema contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Gema , defendida por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2.003 el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por doña Gema contra Altadis European Tobacco Company S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Gema prestó servicios para la empresa demandada, Altadis, S.A., antes Tabacalera, S.A. dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista operativo, con antigüedad del 10 de octubre de 1968 y salario mensual según convenio. SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 30 de junio de 2002. TERCERO: En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo. CUARTO: La actora no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa. QUINTO: Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 26 de febrero de 2003, siendo su resultado `sin avenencia ´".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Gema , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia con fecha 9 de octubre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 358/2003, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 433/2003, dictada en veintisiete de junio de dos mil tres por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Rioja, revocando íntegramente dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones y condenando a la empresa demandada Altadis, S.A. a que pague a Gema la cantidad de 1.395,90 euros. Sin costas.

CUARTO

El Letrado D. Esteban Ceca Magán, mediante escrito de 12 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.L. (B.O.E. 19-10-99) en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco y en relación con los anteriores Convenios Colectivos; así como la infracción de los artículos 3º.1, 1.281 y 1.283 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 30 diciembre de 2000, se autorizó a la empresa demandada Altadis, S.A. a extinguir contratos de trabajo, habiendo afectado la medida al demandante que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo, el 30 de septiembre de 2002. Solicitó de la empresa el abono de la gratificación, prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera, S.A. y Logista, S.A. por pase a la situación pasiva y, al serle denegada, presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en sentencia de 9 de octubre de 2.003 que condenó a la empresa a abonarle la suma de 1.395,90 euros.

  1. Frente a dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Altadis, S.A. que, para viabilizarlo, ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de marzo 2003, resolución que había sido propuesta ya en el escrito de preparación, es firme y consta certificación en autos.

  2. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe conviene en que esta sentencia cumple las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para dar paso al recurso de la sentencia que hoy se impugna. Contempla un supuesto en que otro trabajador de la misma empresa y afecto por el mismo ERE, solicitó esa paga y le fue denegada por la sentencia. Ante supuestos sustancialmente idénticos y pretensiones iguales frente a la misma empresa las resoluciones son contradictorias. El recurrente, por otra parte ha cumplido con la labor de comparación de ambas resoluciones judiciales como exige el art. 222 de la LPL.

  3. Se impone la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 24.6.1, en relación con el art. 59, del Acuerdo Marco del personal de Tabacalera, S.A., Legista S.L. (BOE 19-10-99) e inaplicación de los art. 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código civil, relativos a la interpretación de los contratos.

Los preceptos del Acuerdo Marco cuya infracción se denuncia son del siguiente tenor literal:

24.6.1.- Gratificación por pase a situación pasiva: es la indemnización que percibe el personal de ambas empresas en el momento de su pase a situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

Por su parte el art. 59, en la parte que aquí interesa dispone: Condiciones especiales relativas al personal en situación pasiva: a) El personal de Tabacalera, S.A. que en la fecha de integración en la Seguridad Social se encontraba en situación pasiva, ya sea por jubilación o invalidez permanente, y paso a percibir de la empresa junto a la pensión que le correspondía en el Régimen General de la Seguridad Social, un complemento de la cuantía precisa para alcanzar el 100 por 100 de la pensión que viniera percibiendo en el momento de su incorporación al Régimen General, continuará percibiéndolo. Asimismo se seguirán abonando en su totalidad aquellas prestaciones que, por imposibilidad legal, no hayan sido asumidas por la Seguridad Social.

El recurrente razona que los trabajadores que vieron extinguido su contrato por pase a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE, no están comprendidos en la expresión "pase a la situación pasiva" que utiliza el primero de los preceptos transcritos ya que el art. 59 predica claramente la situación pasiva única y exclusivamente, de los jubilados y de los incapaces permanentes.

Idéntica controversia a la que se suscita en este litigio ha sido resuelto por esta Sala en dos sentencias de fecha 13 noviembre, y otras de 18 y 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2003; 26 de enero, 24 de febrero, y 27 y 29 de septiembre de 2004, entre otras, en el modo que resumiremos a continuación.

El concepto clave es el de "situación pasiva" a cuya posición subordina el art. 24.6.1 el derecho a la gratificación, siendo necesario determinar qué haya de entenderse por tal situación dentro del Convenio, a la vista de sus antecedentes. Y decíamos allí que, "si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa, alrededor de la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer convenio de Tabacalera del año 1969, hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -art. 6.5 del Convenio de 1969, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria, pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que, al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva, se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -art. 19-, restringiendo por lo tanto el carácter pasivo a esas dos situaciones. A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto el art. 59 del propio Acuerdo -Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores, cuando aceptaron las condiciones de la extinción, tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquellas".

TERCERO

Cuanto ha sido expuesto determina que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de la Rioja de 27 de junio de 2003.

Sin costas, por no concurrir las circunstancias requeridas para imponerlas por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A. defendido por el letrado D. Esteban Ceca Magán contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación nº 358/03, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el interpuesto por Dª Gema .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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