STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:4860
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por RETEVISION, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2001 (autos nº 69/01), sobre PREJUBILACION. Es parte recurrida DON Pedro Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prejubilaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor DON Pedro Enrique con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RETEVISIÓN, S.A. desde el 8 de abril de 1964 en su centro de trabajo de León, como Ayudante de Mantenimiento, siéndole aplicable el II Convenio del Ente Público Retevisión. 2.- Con fecha 30 de junio de 1999 fue aprobado el Plan de Readecuación de Plantilla de Retevisión S.A. suscrita por la representación empresarial y el Comité Intercentros. Por resolución de 21 de julio de 1999 dictada por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el E.R.E. núm. 20/99 se autoriza a la empresa Retevisión S.A. (...) "la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 269 de sus trabajadores que voluntariamente deseen acogerse al expediente, así como la extinción de los contratos de trabajo de aquellos que opten también voluntariamente, por su baja incentivada en los términos acordados" (... ). 3.- El anexo 1º en su apartado 1.5.2 "percepciones garantizadas" recoge: "Se establece la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90% del salario regulador neto desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el Convenio del E.P. Retevisión para la Jubilación Forzosa". 4.- El actor causó baja en la empresa el 31 de diciembre de 1999, siéndole ofertado conforme al citado E.R.E. la suma de 4.213.671 ptas. La cuantía indemnizatoria correspondiente calculada al art. 51.8 del E.T. asciende a 4.966.596 ptas. 5.- Se ha intentado la vía conciliatoria previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Pedro Enrique contra RETEVISION S.A. debo condenar y condeno a esta última al abono de 752.901 ptas. No procede fijar interés por mora ni condena al abono de honorarios del letrado actuante".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RETEVISION, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26-2-2001, por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 69/01 seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a la anterior, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de octubre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1°.- El actor en el presente procedimiento Jesus Miguel vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada RETEVISION, S.A. desde el día 1 de marzo de 1.976 con 1 categoría profesional de ayudante de mantenimiento y control con unas retribuciones mensuales de 345.180 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo de RETEVISION, S.A. publicado en el BOE el 1 de agosto de 1.996. 2°.- Como consecuencia de la prosecución de un expediente de regulación de empleo (con arreglo a los presupuestos y decisión final de la autoridad administrativa laboral que consta en los folios 19 a 43 de los autos (y equivalentes del ramo de prueba) y que aquí sé tienen por reproducidos, se autoriza la extinción de las relaciones laborales de 269 trabajadores. 3°.- El actor, nacido el 13 de noviembre de 1.998, decide prejubilarse en espera de cumplir los 65 años de edad, integrándose con otros varios de sus colegas en el expediente de regulación de empleo, de suerte que su relación laboral queda extinguida el 31 de diciembre de 1.999 que es cuando recibe la liquidación por baja. 4°.- La empresa en lugar de abonar al actor las sumas que habrían correspondido en el caso de un despido colectivo del art. 51 LET, convino con los que estaban en su situación, que percibirían todos los meses, hasta su jubilación forzosa, una cantidad que complementaría la prestación pública que desde ese momento habría de percibir al pasar al desempleo y cuyo importe total, agotado el período que se dice, ascendería a 2.659.056 ptas. La empresa tiene asegurada con una compañía el pago periódico de la citada suma. 5°.- De haber percibido la indemnización del art. 51.8 LET el actor debería de haber cobrado al extinguirse por despido colectivo su relación laboral la cantidad de 4.613.460 ptas. 6°.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC el día 29 de diciembre de 2.001, resultando el acto intentado sin efecto el día 16 de enero de 2.001". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por RETEVISION, S.A. contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de enero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 1.5 del Acuerdo sobre condiciones del Expediente de Regulación de Empleo de RETEVISION. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de noviembre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de julio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si la cuantía mínima de la indemnización prevista en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en favor de los trabajadores afectados por un despido colectivo ("veinte días de salario por año de servicio ...con un máximo de doce mensualidades") rige también para los ceses por jubilación anticipada acordados entre una empresa y diversos trabajadores a su servicio en el marco de un expediente de regulación de empleo.

En el caso, los ceses por jubilación anticipada se han producido en la empresa de Retevisión S.A. Dichos ceses se acogieron al "plan de readecuación de la plantilla" pactado por la dirección de la empresa y el comité intercentros en fecha 30 de junio de 1999 y autorizado por el Ministerio de Trabajo, que previó un número máximo de 269 extinciones "voluntarias" de contrato de trabajo "así como la extinción de los contratos de trabajo de aquéllos que opten también voluntariamente por su baja incentivada en los términos acordados" (hecho probado segundo). Entre los "términos acordados" figura "la garantía de percepción de la cantidad bruta necesaria para alcanzar el 90 % del salario regulador neto desde la fecha de prejubilación hasta alcanzar la fecha establecida en el convenio del ente público Retevisión para la jubilación forzosa" (hecho probado tercero). El litigio ha surgido porque la cuantía percibida por el actor en concepto de jubilación anticipada ha resultado inferior a la que hubiera percibido en concepto de indemnización por despido colectivo (hecho probado cuarto).

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador, confirmando la sentencia de instancia, mientras que la sentencia de contraste, que fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 17 de octubre de 2001 en un supuesto litigioso idéntico, ha llegado a la conclusión contraria. Concurre por tanto el requisito de contradicción cualificada de sentencias establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que permite entrar en el fondo del asunto en este recurso especial de casación.

SEGUNDO

Sentencias precedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 11 de febrero de 2003 y 31 de marzo de 2003 han resuelto la cuestión litigiosa planteada en el recurso en el sentido de que no es de aplicación el mínimo de indemnización establecido en el art. 51.8 ET a la jubilación anticipada voluntaria acogida a un plan de ajuste de plantilla pactado y autorizado en el marco de un expediente de regulación de empleo. Esta posición de la jurisprudencia fue adoptada ya, como se encargan de señalar las resoluciones citadas, en la sentencia de 17 de julio de 1989 (rec. 3537/87).

Las razones que sustentan esta doctrina jurisprudencial se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) el pacto de jubilación anticipada constituye una causa de extinción del contrato de trabajo distinta al despido colectivo procedente para el que se establece la indemnización del art. 51.8 ET; 2) el hecho de que la jubilación anticipada se acoja a un pacto colectivo adoptado en el marco de un expediente de regulación de empleo no determina tampoco la aplicación de dicho precepto legal cuando, como sucede en el caso, "desde un punto de vista individual ningún trabajador queda obligado o constreñido al despido puesto que su cese en la empresa es siempre voluntario" (STS 10-12-2002); 3) la eventual diferencia económica que pueda resultar en algún supuesto, como el del presente litigio, entre lo percibido por el trabajador en concepto de jubilación anticipada y lo que hubiera percibido en la hipótesis de despido colectivo ha sido aceptada por el trabajador, a quién corresponde en último término tomar la decisión, poniendo en la balanza la oferta de la empresa junto con sus restantes intereses personales (tiempo libre) y profesionales (posibles proyectos alternativos de empleo o trabajo); y 4) a mayor abundamiento, en el concreto del "plan de readecuación de la plantilla" de Retevisión los ceses voluntarios de trabajadores estaban incentivados, además de por la jubilación anticipada, por otras ventajas a las que no se refiere la sentencia recurrida, pero que sí constan en las que se han citado como precedentes ("convenio especial con la Seguridad Social", asignación de las cantidades pactadas a la viuda y los hijos en caso de fallecimiento, continuidad de las aportaciones al "plan de pensiones" de la empresa).

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado. Teniendo en cuenta que la sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación en los términos en que el mismo esté planteado, y a la vista del signo confirmatorio de la sentencia de instancia que tiene la sentencia de suplicación recurrida, corresponde estimar el recurso de Retevisión S.A., revocar dicha sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolver a la empresa demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RETEVISION, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , contra dicha recurrente, sobre PREJUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de Retevisión S.A., y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdicional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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