STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4458
Número de Recurso3748/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 1999, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido D. Luis Manuel así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Montajes Nervión S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Manuel , mediante escrito de 15 de marzo de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de mayo de 1999 por D. Luis Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como la entidad Montajes Nervión S.A.

CUARTO

Mediante Auto de 29 de enero de 2001 se acordó, resolviendo el incidente de abierto por la Sala, inadmitir el recurso por el segundo motivo y ordenar la tramitación del mismo únicamente por el primer motivo invocado, habiendo formulado los recurridos su oposición al recurso.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de junio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la materia sobre la que versa la controversia procesal, tanto ante el Tribunal a quo como ahora en casación, se refiere a un expediente de regulación de empleo que con frecuencia da lugar en otros casos a muy diversos problemas jurídicos de importancia, en el presente supuesto el debate se centra sobre una cuestión concreta que afecta a un solo trabajador. Pues por resolución de la Dirección General de Trabajo, a consecuencia de expediente de regulación de empleo por crisis económica, se autorizó a una empresa para la extinción de 126 contratos de trabajo. Contra esta resolución por uno solo de los trabajadores afectados, al menos por cuanto ahora interesa, se interpuso recurso ordinario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fue expresamente desestimado. Contra los actos administrativos que acaban de reseñarse el trabajador recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, una vez precisados los actos administrativos y expuesta la regulación general de la materia por el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se entra en el estudio de las alegaciones del actor, que en síntesis consisten en las siguientes.

Según se mantiene las resoluciones administrativas impugnadas vulneran el articulo 2 de la Ley de 19 de junio de 1971, de Protección a la Familia Numerosa (en la redacción que le dió la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) y el articulo 9.8 del mismo texto legal. La infracción que se denuncia se produce como consecuencia de la puesta en relación de los preceptos citados con los artículos 51.7 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que siendo el recurrente padre de familia numerosa no se le ha excluido de la regulación de empleo. No se incluyeron en ella los que no gozaban de la correspondiente prioridad, y en cambio se incluyó al actor a pesar de su condición de cabeza de familia numerosa.

En respuesta a estas alegaciones el Tribunal Superior de Justicia declara que en efecto la Ley 25/1971, de 19 de junio, otorga preferencia para conservar su situación laboral a los padres de familia numerosa. Pero, no sin poner de manifiesto que esa preferencia no juega respecto a todos los trabajadores sino solo respecto a los clasificados en la misma especialidad y categoría, se expresa seguidamente la razón de decidir de la resolución judicial ahora impugnada en casación.

Entiende el Tribunal a quo que es de aplicación el articulo 2, en relación con el 4, de la Ley citada 25/1971, según el cual se consideran familias numerosas las de cinco hijos. No es aplicable en cambio la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que considera familias numerosas a las de 3 hijos, pues no se encontraba vigente en las fechas de autos y no puede aplicarse retroactivamente. Pero, como se dice, la aplicación del articulo 2º ha de hacerse en relación con el articulo 4, que excluye del computo del numero de hijos a los que hayan cumplidos 21 años, siendo estas las circunstancias del recurrente, padre de cinco hijos pero con dos hijas de más de 21 años, que se encuentran en diversas situaciones laborales. Por tanto el recurrente no tiene la condición legal de padre de familia numerosa, además de que no se ha acreditado que la regulación de empleo afecte a otros trabajadores de la misma especialidad o categoría como dispone la Ley.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el trabajador afectado, invocando dos motivos respectivamente al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la empresa que instó el expediente de regulación de empleo. No obstante, pese a ser dos los motivos invocados, tras oír a las partes abriendo el oportuno incidente de inadmisión, por Auto de esta Sala se inadmitió el recurso por el segundo motivo, ordenandose que continuara la tramitación del mismo solo por el primero. En consecuencia solo debe considerarse este ultimo.

Para centrar el problema debe tenerse en cuenta que no puede compartirse la alegación de los recurridos de que el recurrente está pretendiendo que se efectúe ahora una nueva valoración de los hechos probados, lo que no es posible en casación. Pues aquel recurrente, en sus alegaciones en el incidente antes citado, manifiesta que el recurso no se basa en este extremo, sino en haberse dictado la Sentencia que se impugna incurriendo en incongruencia por centrar el debate procesal en el extremo de si se tenia la condición de padre de familia numerosa. Dicho extremo, según se afirma, no había sido negado por la Administración ni por la empresa, ni se referían a ello las alegaciones ante el Tribunal a quo. Afirma el recurrente que se ha producido una situación de reformatio in pejus al situarle en vía judicial en una posición jurídica más desfavorable que la que tuvo en vía administrativa.

Pero a más de que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto a que, contemplando la situación según una buena técnica jurídica, no se ha producido una reformatio in pejus, debe apreciar esta Sala que las alegaciones y manifestaciones del recurrente no responden a la realidad. Como alega la empresa recurrida, en la contestación a la demanda en el proceso ante el Tribunal a quo se planteó la cuestión de si el trabajador tenia la condición legal de padre de familia numerosa. Por ello, al pronunciarse sobre este extremo, la Sentencia no ha incurrido en incongruencia pues no hizo sino responder a las alegaciones de las partes.

A la vista de ello y siendo ésta la única cuestión a resolver por ser la planteada en el único motivo admitido, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien esta Sala aprecia, en uso de las facultades que le otorga la Ley, que las costas no deben exceder respecto a la cuantía de las minutas de los Letrados de un máximo de 1.804 euros a percibir por mitad por cada una de las partes recurridas en este proceso. Ello sin perjuicio de que los Letrados de las partes puedan reclamar de sus clientes una cantidad complementaria, hasta satisfacer el importe total de los que consideren sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el primer motivo invocado, único a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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