STS, 21 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1007/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que condenó al acusado Luis Pablopor delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 2/95, contra el procesado Luis Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 24 de Mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Luis Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo en los primeros días del mes de septiembre de 1.995 con terceras personas no identificadas y a cambio de percibir cierta cantidad de dinero, se trasladó la noche del 27 al 28 de septiembre desde Madrid al aeropuerto de Sondika con la finalidad de hacerse cargo de unos paquetes conteniendo una cantidad indeterminada de cocaína remitidos desde Colombia por la empresa DISACRIL, LDA a su atención personal y dirigidos a la mercantil ARTES GRAFICAS URIBITARTE, S.L. con entidad real, actividad en esta Villa de Bilbao y ajena a las operaciones del acusado y los terceros referidos.

    Cuando Luis Pablose personó en la terminal de carga del mencionado aeropuerto, dispuesto a retirar la mercancía, por un funcionario del servicio aduanero se le hizo saber la necesidad de cumplimentar antes una serie de trámites a gestionar a través de una agencia de aduanas, por lo que, a continuación se dirigió a la AGENCIA EYNORTE; allí el acusado presentó el fax de aviso de llegada de la mercancía remitido el 27 de septiembre por la compañía IBERIA así como la factura, fechada el 19 de septiembre, de compra de 936 cubos acrílicos para pisapapel con motivos precolombinos chapados en oro y distribuidos en 13 paquetes, facilitando a requerimiento del agente el número de C.I.F. de la mencionada mercantil. Una vez cumplimentados los trámites por la agencia y como quiera que en ella se le informara como debido a lo avanzado de la hora ya no sería posible el despacho de la mercancía hasta el día siguiente, el acusado regresó al día siguiente, sobre las 12,30 horas a la terminal de carga del aeropuerto. Tras abonar las tasas que ascendieron a la suma de 101.328 ptas., Luis Pabloretiró los 13 paquetes siendo detenido cuando procedía a introducirlos en el interior del maletero de su vehículo, marca Renault 21, matrícula Q-....-QGpor funcionarios de la Guardia Civil que se encontraban en el aeropuerto de Sondika aguardando su llegada al haber comprobado el día anterior previa denuncia del gerente de ARTES GRAFICAS URIBITARTE, S.L. y apertura de uno de los paquetes, provistos de mandamiento judicial y en presencia de dicho gerente y dos testigos, como en el interior de al menos dos de los pisapapeles se hallaba disimulada cierta cantidad de cocaína.

    El envío, como decimios, consistía en 936 cubos acrílicos para pisapapel, en los que en su interior se había ocultado un envoltorio que contenía Cocaína, diferenciándose los cubos que contenían sustancia estupefaciente, de los que carecían de ellas, por la indicación al reverso de los mismos del término clave Orfecol.

    Tras la apertura de los cubos acrílicos a presencia judicial, se ocuparon un total de 603 envoltorios que se depositaron de la siguiente forma en las dependencias del Ministerio de Sanidad y Consumo de Bilbao:

    - Bolsa con 49 envoltorios que arrojaron un peso neto de 890,333 gramos, determinándose el valor cuantitativo del total en un 87,1% tras el análisis aleatorio de 10 de los envoltorios.

    - 540 envoltorios con un peso neto total de 9704,486 gramos de Cocaína, determinándose el valor cuantitativo del total en un 84,3% tras el análisis aleatorio de 73 de los envoltorios.

    - Bolsa con 7 envoltorios con un peso de 126,943 gramos de Cocaína con una riqueza del 85,6%.

    - Bolsa con 17,354 gramos de Cocaína con una riqueza del 85,6%.

    - Bolsa con 20,681 gramos de Cocaína con una riqueza del 73,6%.

    - Bolsa con 17,472 gramos de Cocaína con una riqueza del 85,6%.

    - Bolsa con 3 envoltorios con un peso total de 49,581 gramos de Cocaína y una riqueza del 93,3%.

    - Bolsa con 20,278 gramos de Cocaína con una riqueza del 76,1&.

    El total de Cocaína ocupada alcanza un total de 10.776,866 gramos con un peso neto al cien por cien con los valores medios de determinación cuantitativa empleados de 9.171,746 gramos.

    La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

    A la fecha de autos el acusado carecía de medios de vida conocidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pablocomo autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño con la cualificativa de notoria importancia, en grado de frustración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) con imposición de la mitad de las costas devengadas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablodel delito de contrabando por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas devengadas.

    Procédase al decomiso y destrucción de la droga incautada, dándose al resto de efectos ocupados el destino legal procedente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 por falta de aplicación del artículo 1.3 párrafo 1º y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio y artículo 71 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 3 párrafo 1º del Código Penal (frustración).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado presenta un solo motivo que ampara incorrectamente en los artículos 885.2º en relación con el articulo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que viene a denunciar que se ha aplicado indebidamente el articulo 3º párrafo 1º del anterior Código Penal.

  1. - El motivo esta indebidamente planteado y en cierto modo es incoherente porque su tesis central radica en sostener que nunca tuvo las sustancias prohibidas a su disposición, ni se ha acreditado que fuera él una de las partes intervinientes en la compraventa por lo que solicita precisamente que le sea aplicada la frustración del delito contra la salud publica, pues la falta de disponibilidad mínima, nos sitúa en uno de esos supuestos excepcionales en que se quiebra la regla de la consumación anticipada.

  2. - En realidad la sentencia recurrida ha condenado al acusado como autor de un delito contra la salud publica en la modalidad de trafico de drogas que causan un grave daño a la salud, con la calificación de notoria importancia, en grado de frustración. Precisamente el Ministerio Fiscal ha formulado recurso combatiendo la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora por lo que nos remitimos a lo allí dicho para desestimar el motivo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal plantea un primer motivo por la vía del articulo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el articulo 1.3 párrafo 1º y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio y articulo 71 del Código Penal.

  1. - La Sala sentenciadora, siguiendo una linea que viene manteniendo de forma reiterada, absuelve del delito de contrabando, porque, a su juicio, hay concurso de normas entre el delito contra la salud publica y el delito de contrabando, que debe resolverse aplicando el anterior articulo 68 del Código penal, aplicando exclusivamente la norma que impone mayor pena, es decir la de los artículos 344 y concordantes del anterior Código Penal.

  2. - La relación entre los delitos de trafico de drogas y contrabando ha sido abordada con reiteración por esta Sala decantándose unánimamente la linea jurisprudencial, por la existencia de un concurso ideal que debe penarse aplicando las reglas del anterior articulo 71 del Código. Nos remitimos a la doctrina abundantemente expuesta para estimar el motivo suscitado por el Ministerio Fiscal.

  3. - Ahora bien la estimación de la concurrencia del delito de contrabando nos lleva necesariamente a examinar los hechos probados para determinar si el delito ha sido consumado o solamente se ha desarrollado su fase final sin llegar a la consumación. El hecho probado nos dice que la droga procedía de Colombia y venia en unos paquetes remitidos a nombre de una empresa comercial. Los paquetes se encontraban en la terminal de carga del aeropuerto donde se personó el acusado para retirarlos. Un funcionario del servicio aduanero hizo saber al acusado que debía cumplimentar una serie de tramites a través de una agencia de aduanas. Tras abonar las tasas correspondientes el acusado retiró los trece paquetes y traspasó la barrera aduanera, siendo detenido cuando procedía a introducirlos en el maletero de su vehículo. Como puede verse por el relato anterior no consta en los hechos que los funcionarios de aduanas hubieses descubierto el contenido de los paquetes con anterioridad, por lo que, ante la falta de esta dato, debemos afirmar, sin dudas, que el delito de contrabando se consumó.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo se canaliza por la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 3 párrafo 1º del anterior Código penal.

  1. - Como ya se ha dicho la Sala sentenciadora estima que el delito contra la salud publica lo ha sido en grado de frustración apoyándose en la relación de hecho probados que ya se ha transcrito en el anterior motivo. Se estima que el delito no ha llegado a consumarse porque la intervención de los agentes de la Guardia Civil impide que el acusado pueda disponer de la droga aun cuando por su parte ya se habían ejecutado todos los actos necesarios para hacerse con la sustancia. Dice, apartándose del hecho probado que la interceptacion de la mercancía se hizo en la Aduana cuando en realidad se produjo cuando la introducía en su automóvil y por tanto ya había cumplido todos los tramites aduaneros.

  2. - El trafico es una de las actividades nucleares del tipo y comprende todo el ciclo económico comercial de las sustancias, desde su lugar de origen hasta su destino. El acusado se puso de acuerdo con el destinatario de los paquetes lo que revela que ya se había llegado a un concierto con el remitente para recoger la mercancía en el momento de su llegada a España. De esta manera adquiere la posesión remota de las mercancías desde el momento en que estas salen de la disponibilidad del remitente y se encaminan hacia su lugar de origen donde las espera el receptor, del que el acusado era un mandatario o gestor. No existe por tanto una realización imperfecta del tipo ya que se ha producido una disponibilidad de la droga que en el caso que nos ocupa ha llegado a ser efectiva en cuanto que el acusado rellenó todos los tramites para sacar las mercancías de la aduana y tuvo la disponibilidad necesaria para dirigirse a su automóvil, e iniciar la tarea de introducirlos en el maletero de su vehículo.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablocontra la sentencia dictada el día 24 de Mayo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Bilbao. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia anteriormente citada. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efecto oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao, con el número 2/95 contra Luis Pablo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 30 de Junio de 1.965 en Madrid, hijo de Benjamíny de Angelina, con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia o insolvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Mayo de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pablocomo autor responsable de un delito contra la salud publica en grado de consumación, de drogas que causan un grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia en concurso ideal con un delito de contrabando a la pena de ocho años y un día de prisión mayor multa de 101.000.000 de pesetas por el delito contra la salud publica y un año de prisión menor y 500.000 pts., de multa por el delito de contrabando. Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto que ni se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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