STS 1012/1997, 31 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7224
Número de Recurso605/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1012/1997
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "BANQUE FRANCO-HELLENIQUE DE COMMERCE INTERNATIONAL ET MARITIME, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Las Palmas. Es parte recurrida en el presente recurso AUTORIDAD PROTUARIA DE LAS PALMAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 351/93, sobre Tercería de Mejor Derecho, seguido a instancia de "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Marítime" contra la "autoridad Protuaria de Las Palmas" y contra "Leona Shipping Ltd.".

Por la Procuradora Sra. Benitez López, en nombre y representación de "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Marítime" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...previos los trámites correspondientes, acuerde declarar la preferencia del crédito hipotecario de mi mandante, en virtud de su carácter de preferente respecto del crédito ostentado y alegado por la ejecutante, y su pago a mi parte con el producto de la venta ya realizada del buque "UNITY" en pública subasta, en la cifra de Ptas. 22.600.000.-, de la cual quedan, una vez deducida la cantidad de Ptas. 7.500.000.-, la de Ptas. 15.100.000.-, con expresa condena en costas respecto de la parte que se pudiera oponer, y cuanto más fuera pertinente conforme a Derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Autoridad Portuaria de Las Palmas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestime la demanda, con condena expresa en costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación de la codemandada "Leona Shipping Ltd." se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...dicte en su momento la sentencia que en Derecho corresponda, con costas a la actora.".

Con fecha 19 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Benitez López, a nombre y representación de la entidad Banque Franco Hellenique de Commerce International et Maritime, con imposición de costas a la misma.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Banque Franco-Hellenique de Commerce International" contra la sentencia dictada en el juicio de tercería de mejor derecho número 351/93 del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, confirmándola.- Segundo.- Condenar en las costas de la apelación a la recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Goñi Jiménez, en nombre y representación de "Banque Franco-Hellenique de Commerce International", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 14 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas Reglas relativas a los privilegios e hipotecas navales firmado en Bruselas el 10 de abril de 1926, el artículo 2, apartados 1º y del Código civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo."

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1, 2-1, y 3 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas Reglas relativas a los privilegios e hipotecas navales firmado en Bruselas el 10 de Abril de 1926, los artículos 24-2º, 32-4º, 35-2º, 45-b, 50-2º, 52-1º, 66-4º, 67-1º, 70-1º y concordantes de la Ley nº 27/92, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de junio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de octubre, del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido el artículo 14 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas navales, el artículo 2-1º y del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala resultante de las sentencias de 22 de mayo de 1.989 y de 18 de junio de 1.990.

Este motivo debe ser desestimado.

Para el mejor entendimiento de la presente cuestión es preciso partir del "factum" de la sentencia recurrida que se concreta en los siguientes datos: 1º.- Que el buque "Unity", de bandera maltesa y del que es titular la entidad "Leona Shipping Ltd.", fue embargado preventivamente encontrándose en el puerto de las Palmas de Gran Canaria, ya que sobre el mismo pesaba una hipoteca naval constituida a favor de la entidad "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Maritime". 2º.- Dicho buque fue vendido en pública subasta a instancia de la "Autoridad Portuaria de Las Palmas" y del precio obtenido pretende cobrar esta entidad, los derechos por ocupación de parte del dique León y Castillo del mencionado puerto, en el que se encontraba atracado el susodicho buque, crédito que se estimó preferente. 3º.- Frente a dicho crédito se presentó demanda de tercería de mejor derecho el citado "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Marítime", acreedor de "Leona Shipping Ltd." por un préstamo que concedió dicha entidad bancaria a ésta última sociedad y que dió lugar a la antedicha hipoteca.

Todo lo anterior enmarca el núcleo de la presente contienda judicial que se delimita a una cuestión de preferencia de créditos entre las firmas "Autoridad Portuaria de Las Palmas" y de "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Maritime".

Pues bien de principio hay que proclamar que el crédito de la entidad recurrida, "Autoridad Portuaria de las Palmas de Gran Canaria" supone un mejor derecho al que ostenta la entidad recurrente.

Dicha afirmación tiene un sustento absoluto en lo que se dispone en el artículo 2-1 del "Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas", que fue firmado en Bruselas el 10 de abril de 1.926 -en los idiomas oficiales ingles y francés- y que está vigente en la actualidad en España, a pesar, que el mismo, ha sido sustituido por el Convenio Internacional de Bruselas, de 27 de mayo de 1.967, pero como España no figura como país al que le es aplicable, sigue vigente el de 10 de abril de 1.926 con todos sus efectos.

Pues bien, dicho artículo 2-1 determina que tienen carácter privilegiado los créditos derivados de los derechos de puerto y de los gastos de custodia y conservación del buque -que es el de la Autoridad Portuaria de las Palmas de Gran Canaria-.

Además, el artículo 3 de dicho Convenio establece que las hipotecas, "mortgages" y prendas sobre buques previstos en el artículo primero -que es el crédito del "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Martítime"-, ocupan el lugar inmediato después de los créditos privilegiados ya especificados, y que las leyes nacionales pueden conceder el carácter de privilegiados a otros créditos, pero sin modificar la categoría de los del Convenio.

Por ello como el crédito de la parte recurrente, no es preferente al de la entidad recurrida, ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Comercio -no derogado por el convenio, a pesar del carácter preferente del mismo en su aplicación-, es por lo que debe prevalecer el mejor derecho de la entidad portuaria recurrida, que emana de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como se concretará a continuación.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según la misma, en la sentencia recurrida, se han infringido los artículos 1, 2-1º y 3º del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de abril de 1.926, así como los artículos 24-2, 32-4, 35-2, 45-3, 50-2, 52-1, 66-4, 67-1, 70-1 y concordantes de la Ley 27/92, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Efectivamente, el estimar que dentro de los parágrafos "derechos de pilotaje, tonelaje y los demás u otros de puerto", que proclama el artículo 580-3 del Código de Comercio, o "derechos de tonelaje, de faro o de puerto", que define el artículo 2-1 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926; no encaja el concepto jurídico de "tarifas portuarias", es pretender un imposible. Ya que el artículo 70-1 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece que las autoridades portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas, lo que se complemente con lo que dice el artículo 66-1 de dicha ley, que establece que el amarre y el atraque de buques son servicios portuarios.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banque Franco-Hellenique de Commerce International et Maritime, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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