STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:2052
Número de Recurso753/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 753/97, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos, representada por la Procuradora doña María Eva de Guinea y Ruenes, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en su recurso 1390/95, siendo parte recurrida doña María Esther , representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precios públicos por tránsito de ganado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 28 de Noviembre de 1996 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declaramos la nulidad por contradicción a derecho de la liquidación girada al recurrente en concepto de precio público por tránsito de ganado, anualidad de 1994 haciendo especial condena en costas a la Diputación de Burgos".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Provincial de Burgos preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos la recurrente lo interpuso fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del art. 39.2 de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con la Doctrina Jurisprudencial expresada en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 12 de mayo de 1993 y 23 de Junio de 1993 y la de su Sala Cuarta de fecha 3 de Octubre de 1988 y el segundo motivo por infracción del artículo 45.2 de la Ley 39/88, de haciendas Locales en relación con los artículos 201 y 202 de la propia Ley 39/88 y con el artículo 1218 del Código Civil, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso se case y anule la impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho, conforme a los términos interesados en el suplico de contestación a la demanda.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida Dª María Esther , se opuso al recurso, interesando sentencia que desestime en todas sus partes el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 20 de Marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen del recurso procede, por imperativo del art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, examinar de oficio la admisibilidad del presente recurso de casación, reducida en dicha Ley, entre otros supuestos, a los recursos cuya cuantía exceda de seis millones de pesetas, según prevenía el art. 93.2.b de la misma.

En el presente recurso se discute la procedencia de una liquidación por importe de 50.000 pesetas, concepto tránsito de ganado, correspondiente al año 1994.

La circunstancia de que en el recurso contencioso debatido en la instancia se había impugnado la validez de la Ordenanza Fiscal que servía de cobertura a dichas liquidaciones es lo que permitió, en principio, que el recurso fuera admitido a trámite, al amparo del art. 93.3 de la citada Ley.

Mas el posterior examen de las actuaciones revela que la sentencia recurrida no declaró la nulidad de la Ordenanza en cuestión, pese a figurar en el petitum de la demanda, por lo que, ante la ausencia de impugnación por la parte actora, única parte que podía haberla efectuado, es manifiesto que la validez de la misma no es tema que constituya el objeto del presente recurso, pues por definición el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos no puede tener como referencia la licitud de una ordenanza propia que no ha sido objeto de pronunciamiento anulatorio.

Siendo así que la impugnación de la Ordenanza citada era la única teórica justificación de la admisibilidad del recurso, resulta evidente que, al no existir debate sobre ella, el recurso no debió ser admitido a trámite, convirtiéndose dicha inadmisibilidad, dado el presente momento procesal, en motivo de desestimación del recurso.

Esta misma argumentación, ha sido aplicada en sentencia dictada por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 19 de Enero de 2001, dictada en el recurso de casación Núm. 5459/95, idéntico a éste.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 753/97, interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, contra la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en su recurso 1390/95, siendo parte recurrida doña María Esther , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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