STS, 27 de Marzo de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2252
Número de Recurso4013/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4013/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 169/94 interpuesto por "Unión Eléctrica Fenosa S.A.", contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprobó la liquidación en concepto de Precio Público por utilización de galerías municipales de servicios, correspondiente al segundo semestre de 1992.

Comparece, como parte recurrida, Unión Eléctrica Fenosa S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la liquidación impugnada, se declare que la base sobre la que corresponde aplicar la tarifa del precio público es de 115.334 metros lineales, en lugar de los 461.336 tomados por el Ayuntamiento y se ordene la sustitución de la liquidación impugnada por otra realizada conforme a dicha base, esto es, por importe de 13.263.410 pesetas, con la consiguiente devolución del exceso indebidamente ingresado, es decir, 39.790.230 pts. Asi como se condena al Ayuntamiento a satisfacer el interés legal sobre la cantidad ingresada en exceso, imponiéndole las costas del procedimiento. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid , evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declarara inadmisible el recurso y subsidiariamente se desestimara en todas sus partes, declarando ajustada a derecho la liquidación girada por el concepto de precio público por utilización de galerías municipales, correspondiente al segundo semestre, por importe de 53.053.640 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa S.A, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Precio Público por utilización de galerías municipales, del segundo semestre de 1992, anulamos la liquidación impugnada y declaramos que la base sobre la que corresponde aplicar la tarifa es de 115.334 metros en lugar de los 461,336 tomados por el Ayuntamiento y ordenamos la sustitución de la liquidación impugnada por obras realizadas conforme a dicha base con la devolución al recurrente de 39.790.230 pesetas con los intereses legales producidos desde la fecha de formulación de la reclamación económico administrativa hasta el completo pago. Y todo ello sin hacer declaración en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida "Unión Eléctrica Fenosa S.A", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de anotar en los Antecedentes, en la presente casación el Ayuntamiento de Madrid impugna la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la Unión Eléctrica Fenosa S.A., anuló la liquidación en concepto de precio público por utilización de galerías municipales, del segundo semestre de 1992 y declaró que la base sobre la que había de girarse aquella era la de 115.334 metros ( rebajando a 1/4 la base tomado en consideración anteriormente) y acordó la devolución de la diferencia cobrada con los intereses correspondientes.

Entendió la Sala de instancia que la liquidación aprobada por Decreto Municipal de 11 de Marzo de 1993, que fue compensada por el Ayuntamiento, el 14 de Julio del mismo año, con otros créditos reconocidos a la empresa contribuyente y cuya impugnación no fue expresamente resuelta, dio lugar a que el Ayuntamiento denegara la devolución del ingreso, que la citada Empresa consideraba indebido, en fecha 7 de Julio de 1994 y que era el objeto del proceso de instancia.

Entendió tambien el Tribunal sentenciador - recogido en esencia- que los cables instalados en las galerías municipales deben ser objeto del precio público por su longitud y no multiplicada por 4, por ser este el número de hilos conductores que lo componen , como hizo el Ayuntamiento exaccionante.

SEGUNDO

La Corporación Municipal, aquí recurrente, al amparo del nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula un primer motivo de casación en el que invoca la infracción , por la Sentencia de instancia , de la Jurisprudencia que deniega la devolución de ingresos indebidos que fueran consentidos y devinieron firmes, al no haber sido recurridos en tiempo y forma, citando las Sentencias de 14 y 20 de Octubre de 1995 y argumentando tambien que resulta irrelevante que se trate de un precio público y no de un ingreso tributario, con cita, a dicho efecto, de la Sentencia de 7 de Julio de 1992 y las de 10 y 22 de Diciembre de 1992, referentes a ingresos por reparcelaciones económicas.

Aunque lo cita la recurrente en medio de su escrito de interposición , invoca tambien el art. 80 c) en relación con el 40.c), de la Ley de la Jurisdicción, para alegar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al menos en cuanto al fondo de la liquidación, aunque se admitiera respecto a la denegada devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa S. A., al oponerse a este primer motivo, alega, en lo fundamental , por una parte, que al tratarse de un precio público, como ingreso no tributario y aunque la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, establece que sus disposiciones se aplican como supletorias en las devoluciones de ingresos de derecho público, no tributarios, dicha supletoriedad solo es aplicable en caso de vacio normativo y al tratarse de una relación contractual voluntaria , es aplicable el art. 7.2 del Codigo Civil sobre el abuso de derecho o el ejercicio contractual del mismo, para concluir que la acción ejercitada fue de enriquecimiento injusto o sin causa, a la que es aplicable el plazo de prescripción del art. 46 de la Ley General Presupuestaria, de cinco años.

Por otra parte, tambien alega la parte aquí recurrida que, aunque se considerara aplicable el Real Decreto 1163/1990 para la devolución de ingresos indebidos por precios públicos, no puede utilizarse el art. 7 ( de contenido enunciativo) para desvirtuar el derecho a la devolución consagrado en el art. 155 de la Ley General Tributaria, que en aquél Real Decreto se desarrolla y aunque su Disposición Adicional Segunda señala claramente que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos firmes, establece en su apartado 2º la excepción consistente en prevér que se podía solicitar la devolución instando la revisión de aquellos actos dictados en via de Gestión Tributaria que hubiesen incurrido en nulidad de derecho , que infringieran manifiestamente la Ley o que se encuentren en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 en la Ley General Tributaria y en las Leyes o Disposiciones Especiales, para concluir , tras la citas legales y reglamentarias correspondientes, que, en realidad, se trata no de un precio público , sino de una tasa, lo que - siempre según la recurrida- lleva implícita la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Municipal correspondiente y ello conduce a la aplicación de la Disposición Adicional Segunda (ya citada) del Real Decreto 1163/1990 aunque no se haya recurrido la liquidación y como de acuerdo con el art. 110.2 de la Ley 30/1992, la calificación del recurso por el recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero caracter, termina alegando que el Ayuntamiento de Madrid debió haber seguido de oficio el trámite del recurso de revisión o utilizar el trámite del art. 105 de la Ley 30/1992 para la revocación de oficio.

CUARTO

Los argumentos de la recurrida Unión Eléctrica Fenosa, S.A. no discuten, al contrario, parten de la base de reconocer que la liquidación tributaria girada en fecha 11 de Marzo de 1993 por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de precio público por la utilización de galerías municipales, notificada el 13 de Abril siguiente y cobrada mediante compensación el 14 de Julio del mismo año, no fue recurrida, resultando consentida y firme y únicamente se solicitó la devolución de ingresos indebidos en escrito de 2 de Noviembre de 1993, a cuya solicitud no respondió el Ayuntamiento y que como denegación presunta por silencio fue objeto del recurso contencioso administrativo del que la presente casación trae causa.

Esta situación (que, aunque confusamente, tambien reconoce la Sentencia recurrida, que habla de "impugnación", cuando lo realmente impugnado fue -como acabamos de ver- la denegación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos) no puede ser modificada por la circunstancia de que se trate de una liquidación en concepto de precio público que, aunque no tenga caracter tributario, tampoco es una institución sujeta al Derecho privado, sino sometida al Derecho Administrativo y a sus específicas reglas, en cuanto a la firmeza de los actos de dicha naturaleza no recurridos en plazo, contra los que, efectivamente, cabe solicitar de la Administración que los dictó la revisión de oficio y en su caso, la revocación de las de gravamen, a que alude la parte recurrida al oponerse a la casación; pretensiones que, cuando se ejercitan por los interesados, tienen que estar claramente definidas en su formulación , sin que quepan presunciones sobre la intención expresada distintas del texto del "suplico" y que, al no tener -dichas solicitudes- caracter de recurso, no pueden confundirse ni intercambiarse con estos ni con una solicitud específica de devolución de ingresos indebidos.

La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida el fallo de instancia, por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las Sentencias citadas y en otras posteriores, como las de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999, entre otras muchas.

En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo, sin que haya lugar a entrar en el segundo de los articulados por la Corporación recurrente, relativo al fondo de la cuestión debatida en la instancia, ya que al casarse la Sentencia hace innecesaria otras posibles causas de impugnación; pero es que, además, en el presente caso, precisamente, al entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3º, de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992), lo que corresponde es declarar que no debió entrarse a conocer del fondo, en aras de la seguridad jurídica, dado el carácter inatacable de la liquidación, cuyo importe se pretendía fuera devuelto al contribuyente.

SEXTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción reiteradamente citada, de 1992, sin que procede hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que afecta a las del presente recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el casación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 169/94 que casamos y en su lugar, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa S.A., declaramos conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la devolución de ingresos indebidos solicitada, al referirse a una liquidación tributaria consentida y firme, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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