STS, 19 de Mayo de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4078
Número de Recurso8236/1994
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 8.236/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Susanna representado por el Procurador Sr. Sorribes Torras, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 172/92, interpuesto por la " Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sedentarios de Gerona" (Marxants) contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Susanna, en fecha 27 de Agosto de 1991, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de los precios públicos por ocupación de la via pública en el mercado semanal.

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sedentarios de Gerona" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, asi como se anule y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Santa Susanna en fecha 27 de Agosto de 1991. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Susanna evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y condenando en costas a la actora. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En fecha 11 de Junio de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 172/92 promovido por la Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sendatarios de Girona, contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición que fuera deducido contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Santa Susanna de fecha 27 de Agosto de 1991, por el que se aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de los precios públicos por ocupación de la via pública anulando y dejando sin efecto la modificación del precio público por utilización de via pública en el sector turístico-hotelero, que lo fijaba en 700 pesetas/m.1/dia a que esta litis se contrae , sin especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Santa Susanna, preparó recurso decasación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este no compareció la parte recurrida, tras lo que quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santa Susanna impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimó la demanda de la "Asociación Provincial Autónoma de Comerciantes no Sedentarios de Gerona", anuló el Acuerdo del Pleno de aquel Ayuntamiento de 1991, que aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de precios públicos por ocupación de la via pública en el sector túristico-hotelero, que se había fijado en 700 pesetas metro lineal y dia.

Entendió la Sala de instancia, en lo esencial, que dicha cantidad no guarda la debida equivalencia con el valor de mercado tomado como referencia y que era de 10.990 pesetas el metro cuadrado en venta y sin que se justifique aquella cuantificación con el escueto informe del Arquitecto Municipal que contiene esta última valoración, ni tenga el valor jurídico inherente al estudio económico legalmente exigido.

SEGUNDO

Con el común amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción de 1992, la Corporación recurrente articula dos motivos de casación que, por su contenido , pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca la infracción de los artículos 41 y 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al no tener en cuenta el caracter no tributario de los precios públicos, ni los principios que inspiran la fijación de su importe.

Con base en el alegado caracter extratributario de los precios públicos, por contraposición a las tasas, argumenta, en lo sustancial, la parte aquí recurrente que el coste real es un límite mínimo y no máximo, por ser su contratación voluntaria y que está justificado el incremento desde 200 a 700 pesetas el metro lineal acordado por el Ayuntamiento, por ocupación de la via pública, en el sector turístico-hotelero, distinto de otros del Municipio, al tratarse de la zona de playa y haberse trasladado el mercado de los martes a los sábados, de máxima afluencia turística, sin que exista desproporción ni arbitrariedad, como lo revela que el mercado no está vacio , sino todo lo contrario.

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de los artículos 25.1 y 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y se insiste en el caracter mínimo del valor de mercado, sin que haya otro máximo que la aceptación del sector económico al que van destinados los precios públicos y que ha constituido un éxito, siendo voluntaria dicha aceptación, con lista de espera para los puestos y volviendo a argumentar sobre el caracter proporcionado del precio fijado según el informe del Arquitecto Municipal en atención a las circunstancias de gastos , servicios municipales, ausencia de otras cargas fiscales y beneficios.

TERCERO

Sobre la cuestión de la cuantificación de los precios públicos la Sala se ha pronunciado en la reciente Sentencia de 11 de Abril de 2000, manifestando que las circunstancias de que la Ley no prohiba expresamente otros criterios de determinación de los precios públicos y de que estos, a diferencia de las tasas, no estén limitados , en su cuantificación , por el coste global del servicio que se presta , no autoriza a utilizar otros sistemas de valoración diferentes a los taxativamente previstos en la Ley, ni a fijar su cuantia de manera arbitraria y sin fiscalización de clase alguna, con exclusión hasta del control jurisdiccional, como parece sostener el Ayuntamiento recurrente.

Por el contrario, el establecimiento de una carga patrimonial de caracter público exige la observancia rigurosa de las normas que la permiten y regulan, especialmente en sus elementos cuantitativos, sin que sean posibles interpretaciones extensivas o analógicas y menos la actuación sin limitación alguna , peor aún que si se tratara de una actividad negocial privada, sometida solo a las leyes del mercado, pues en los precios públicos no existen ni siquiera las limitaciones que impone el juego de la oferta y la demanda.

La Ley permite que se fijen los precios públicos atendiendo al valor del mercado o de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público , ya se elija uno u otro módulo o se ponderen ambos, como reconoció posible la Sentencia de 15 de enero de 1998, pero sin que sea admisible aplicar otros criterios mas que los previstos en la Ley , ni olvidar que el precio, aunque se adjetiva de "público", es siempre la contraprestación pecuniaria de la adquisición de un bien o delarrendamiento de un bien o de un servicio y por lo tanto, aunque -como ya hemos dicho- a diferencia de las tasas, que no pueden rebasar el coste estimado, sea posible la obtención de un beneficio , este no puede concebirse ilimitado y sujeto solo a la voluntad del vendedor o arrendador que, precisamente por que actúa en el ejercicio de la potestad administrativa, ha de hacerlo no solo sometido al derecho, sino de forma razonablemente ponderada y siempre bajo el control de los Tribunales.

Por otra parte no es indiferente la existencia o no, con las debidas formalidades y contenido, de una verdadera Memoria Económica Financiera como estudio antecedente de la decisión normativa del establecimiento del precio público, que no puede soslayarse o cumplirse formulariamente.

En este sentido la redacción por el arquitecto municipal de una valoración de suelo no puede considerarse suficiente a los efectos de integrar en la referida Memoria , cuestión que, por otra parte, corresponde, en gran medida, a la valoración probatoria del contenido del expediente sobre lo que no cabe discutir en casación.

CUARTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Santa Susanna contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Junio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 172/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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