STS, 14 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3536/1991
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos de apelación que con el número 3.536 de 1.991 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado y por la entidad mercantil DIAMARE, S.A., representada en esta instancia por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 825/90, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre precintado de máquinas recreativas; siendo apeladas, recíprocamente, las mismas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima en parte el recurso interpuesto por Diamare S.A., representada por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra las actuaciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, al haberse conculcado el derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución. En consecuencia, procede el desprecinto de las siguientes máquinas recreativas: NUM000 .NUM001 .- NUM002 .- NUM003 .- NUM004 .- NUM005 .- NUM006 .- NUM007 .- NUM008 .- NUM009 .NUM010 . Las máquinas con referencia NUM011 .- NUM012 .- NUM010 .- NUM013 .- NUM014 deberán continuar precintadas, en tanto en cuanto no se acredite totalmente la procedencia originaria de las mismas. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la representación de DIAMARE, S.A., los cuáles fueron admitidos en un sólo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personan las partes, oponiéndose la representación de DIAMARE, S.A., en su escrito de personación, a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado. Así mismo comparece el Ministerio Fiscal por medio de escrito en el que considera ajustada a Derecho la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1.993, en el que tuvo lugar su celebración, dictándose providencia con la misma fecha por la que, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca de la incidencia que en la resolución del presente recurso de pelación pueda tener la sentencia de esta Sala que se expresa en dicha providencia, evacuando el trámite únicamente la representación de DIAMARE, S.A., mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación por la misma interpuesto y desestimando el formulado por la Administración del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado y la entidad DIAMARE, S.A., recurren en apelación la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, interpuesto por dicha entidad mercantil contra 15 actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de policía de Burgos, los días 5 y 6 de noviembre de 1.990, precintando máquinas recreativas propiedad de la entidad recurrente, actuaciones aquéllas realizadas en ejecución de Resolución de 10 de marzo de 1.986, recaída en expediente número 13.915, incoado a persona distinta (D. Juan Enrique ), anterior titular de dichas máquinas, en la que se sancionó a este último con multa de 2.000.000 de pesetas y cancelación definitiva de su autorización como Empresa Operadora de Máquinas Recreativas, registrada con el número 1.786, por entender la entidad recurrente que las mencionadas actuaciones policiales vulneraban, entre otros, el artículo 25.1 de la Constitución, fundándose el fallo parcialmente estimatorio del recurso en la consideración de que, todas las máquinas precintadas han sido compradas por la empresa actora a distintas empresas operadoras, sin que exista conexión aparente con la empresa operadora de D. Juan Enrique , a excepción de las máquinas compradas a la Empresa Operadora Automáticos Burgos, S.A., sobre cuya empresa recaen sospechas de que haya podido servir de intermediaria para transferir máquinas que pertenecían al operador sancionado, llegando así la sentencia apelada a la conclusión de que se ha infringido el artículo

25.1 de la Constitución, al no existir obertura legal para la adopción de la medida precautoria de precintado, en relación únicamente con las máquinas adquiridas directamente por DIAMARE, S.A., a empresas constructoras, por cuanto no constituyen objeto de la sanción impuesta en su día a la empresa del Sr. Juan Enrique y, por tanto, no les pueden alcanzar las medidas cautelares que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de dicha sanción.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 4 de junio de 1.993 por la que se estimó el recurso de apelación número 1.949/91 deducido por DIAMARE, S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de la Jurisdicción con sede en Burgos, en recurso número 904/90, seguido igualmente por el cauce de la Ley 62/1.978, contra 39 actuaciones policiales de precintaje de máquinas recreativas, llevadas a cabo también en ejecución de la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 1.986 que sancionó a la empresa de D. Juan Enrique , anterior titular de dichas máquinas, pronunciamiento estimatorio éste basado en que la referida resolución sancionadora de 10 de marzo de 1.986 había sido anulada por sentencia de este Tribunal de 18 de octubre de 1.991, que estimó la apelación interpuesta por el Sr. Juan Enrique contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1.991, desestimatória del recurso promovido contra aquélla resolución, por carecer de cobertura legal, con la consiguiente infracción del artículo 25.1 de la Constitución, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1.981, en cuya aplicación se había sancionado a la empresa del apelante.

Por consiguiente, anulada la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 1.986, de la que los actos aquí recurridos, como los impugnados en el recurso número 904/91 de la misma Sala de Burgos, no son más que mera ejecución, es evidente que los mismos adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad que la sanción que vienen a ejecutar, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por DIAMARE, S.A., con revocación parcial de la sentencia apelada, y a la correlativa desestimación de la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo que la sentencia recurrida sólo estimó n parte, anulando los actos administrativos impugnados y reconociendo a la entidad mercantil apelante el derecho a ser indemnizada por los daños derivados del precintaje de las máquinas recreativas de su propiedad, en la cuantía que se determine en periódo de ejecución de sentencia, tomando como base las pérdidas netas que se acrediten como consecuencia del tiempo que han permanecido sin funcionar por el precintaje efectuado, todo ello en aras del principio de unidad de doctrina en relación con lo resuelto por la Sala en la citada sentencia de 4 de junio de 1.993, si bien el derecho a la indemnización que se reconoce debe entenderse lógicamente supeditado a que la entidad apelante no haya sido ya indemnizada en ejecución de sentencia recaída en proceso ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, procede la imposición a la Administración de las costas de la primera instancia y de las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, sin hacer especial imposición de las de la apelación interpuesta por DIAMARE, S.A.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y estimando el promovido por la representación de DIAMARE, S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 825/90, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, dejándola sin efecto en cuanto desestimatória en parte del recurso; y en su lugar estimamos el expresado recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mencionada entidad mercantil contra las quince actuaciones policiales llevadas a cabo en los días 5 y 6 de noviembre de 1.990, por las que se precintaron máquinas recreativas propiedad de la actora, actuaciones que anulamos, condenando a la Administración a que indemnice a dicha entidad en los términos y para el caso que se expresan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia; con imposición a la Administración de las costas de la primera instancia, así como de las causadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y sin hacer especial imposición de las de la apelación interpuesta por DIAMARE, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Salamanca 17/2005, 25 de Abril de 2005
    • España
    • 25 Abril 2005
    ...que goza de un amplio refrendo constitucional, como indican, entre otras, las S.S.T.S. de 23 noviembre 93, 21 febrero 94, 24 junio 94 y 14 julio 95 . La tutela penal debe quedar limitada a aquellos ataques más graves contra la función pública, respetando los principios de mínima intervenció......
  • STSJ Comunidad de Madrid 965/2004, 24 de Noviembre de 2004
    • España
    • 24 Noviembre 2004
    ...se encuentre amparada en forma alguna por el derecho fundamental al juez imparcial (STC 60/95, y SSTS de 11 de marzo de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras Hecha esta matización, en el presente caso ha existido la debida separación entre ambas funciones, instructora y decisoria, porque,......
  • AAP Salamanca 490/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...Derecho; principio que goza de un amplio refrendo constitucional (así también, las SSTS de 23 noviembre 93, 21 febrero 94, 24 junio 94 y 14 julio 95 ). &nbs p;Siendo ello así, matiza esa misma jurisprudencia que la tutela penal debe quedar limitada a aquellos ataques más graves contra l......
  • SAP Granada 391/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ...o defectos de construcción a que se refiere el artículo 1909 >. En la misma línea se mueven las SSTS 3 febrero 1984, 24 enero 1990 y 14 julio 1995 (casos de daños producidos con motivo de obras de construcción en fincas Atendiendo ya al hecho concreto, consta acreditado, y no discutido, la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR