STS, 31 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1994

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Carmen Garrido Plans, representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y asistida por el Letrado don Juan Jorge Bergos Tejero, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad «Ingeniería, Segundad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistida por la Letrada doña Ana Fontbote Goicoechea, que compareció el día de la vista; la entidad «Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona», representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida por el Letrado don Joaquín de Ribot Fargarona, que asistió el día de la vista; asimismo se tiene como parte recurrida y no personada don José Barba Poblet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador don Manuel Gramut de Moragas, en nombre y representación de doña Carmen Garrido Plans, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barcelona, contra don José María Barba Poblet; la Compañía «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», y la «Caja de Ahorros y Monte

de Piedad de Barcelona», sobre nulidad de escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se encuentra divorciada de don José María Barba Poblet, en la sentencia se le atribuyó el uso de la vivienda familiar, si bien el demandado inició gestiones para la venta del piso en cuanto que la escritura de compraventa estaba formalizada a favor del padre del demandado, así, fue vendido a la entidad «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», días después la entidad compradora obtuvo hipoteca de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona». Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que, dando lugar a la demanda, se declare la nulidad de las reseñadas escrituras de compraventa a favor de "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.", de fecha 18 de octubre de 1988, y de constitución de hipoteca a favor de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", de fecha 25 de octubre de 1988, y se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones séptima y octava sobre las tres fincas registrales, producidas por las referidas escrituras, o subsidiariamente, en primer lugar, que se declare la obligación de la Compañía "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.", y de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" de respetar la atribución de la vivienda constituida por las tres fincas registrales reseñadas a favor de mi principal y de su hijo menor de edad, y se ordene la anotación en el Registro de la Propiedad del mandamiento judicial de atribución de vivienda acompañado con carácter preferente al derecho de propiedad de la Sociedad compradora demandada y al derecho real de hipoteca de la mencionada Caja de Ahorros; o, subsidiariamente, en segundo lugar, para que se declare la obligación a cargo de don José María Barba Poblet y la compañía "Ingeniería, Segundad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.", de levantar la hipoteca constituida sobre dichas tres fincas registrales a favor de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" y de obtener la cancelación de la inscripción octava, y la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de 1988, y se ordene la cancelación de la inscripción séptima sobre las tres fincas registrales producida por la referida escritura, y con imposición, en todo caso, de todas las cosas del procedimiento a los demandados».

  1. El Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de don José María Barba Poblet, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia se declare válida la venta efectuada por mi mandante al codemandado "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A." y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. El Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «en la que se declare la desestimación de la demanda y la improcedencia de la pretensión ejercitada por la actora, por la inaplicación de los arts. 1.320 y 1.322 del Código Civil al supuesto de autos, por ser la Sra. Garrido y el demandado Sr. Barba ambos de regionalidad civil catalana, y subsidiariamente para el supuesto que se declaren aplicables dichos preceptos, dictar sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora por no concurrir los requisitos exigidos por dichos preceptos legales, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora».

  3. El Procurador don Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «absolviendo a mi representada de la demanda interpuesta por la actora, en la que se declare no haber lugar a la nulidad de las escrituras de compraventa e hipoteca de referencia; ni a la 1.a petición subsidiaria de anotar el mandamiento de atribución de vivienda, con carácter preferente al derecho real de hipoteca de mi mandante; ni a lo peticionado subsidiariamente en segundo lugar, todo ello en base a los hechos y argumentos antes expuestos; y condenando a los demandados al pago de todas las costas causadas».5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las paites fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando como estimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por doña Carmen Garrido Plans contra don José María Barba Poblet, "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 18 de octubre de 1988 entre don José María Barba Poblet e "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." en relación al inmueble constituido por las fincas registrales núms. 28.020, 28.022 y 28.024 del Registro de la Propiedad núm. 6 de esta ciudad, así como constitución de hipoteca del citado inmueble a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" ordenando, en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones 7.a y 8.a sobre las tres fincas registrales antedichas, producidas por las referidas escrituras, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don José María Barba Poblet, así como de la entidad «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A.», y de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: que estimando el recurso interpuesto por los Sres. Rubio, Anzizu y Marín frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 204/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por lo que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Carmen Garrido Plans frente a don José María Barba Poblet, "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones principal y subsidiaria contenida en la demanda sobre la nulidad de la compraventa e hipoteca concertadas sobre el piso ocupado por la actora; con imposición a ésta de las costas de la Primera Instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada».

TERCERO

1. El Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de doña Carmen Garrido Plans, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los art. 1.232 y 1.233 del Código Civil, por inaplicación y violación respectivamente. Tercero. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil. Cuarto. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.320, párrafo 2.° del Código Civil, en relación con el art. 96, párrafo 4.° del mismo Texto Legal. Quinto. Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.320, párrafo 2.° del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son hechos probados, que conviene detallar antes de estudiar los motivos del recurso: A) La recurrente, doña Carmen Garrido, estuvo casada con don José María Barba Poblet, cuyo padre, Sr. Barba Farré era propietario

por compra en 25 de noviembre de 1980 de un piso que cedió en uso al matrimonio. B) El 3 de octubre de 1985, se dictó sentencia de divorcio y entre las medidas acordadas, una atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal. C) El 15 de diciembre de 1985, fallece el propietario del piso, es decir, con posterioridad al divorcio. D) Al fallecer el propietario, la actora, hoy recurrente, intentó anotar en el Registro de la Propiedad la atribución del uso de la vivienda familiar, siéndole denegada sucesivamente cada 60 días, extendiéndose asientos de presentación en 20 de octubre de 1987, 4 de enero de 1988, 16 de marzo de 1988, 31 de enero de 1988, 11 de agosto de 1988, 25 de octubre de 1988 y 10 de enero de 1989, porque no figuraba inscrita a nombre del esposo. E) El 5 de mayo de 1988, don José María Barba Poblet, acepta la herencia de su padre e inscribe a su nombre el piso por asiento de presentación de 22 de noviembre de 1988, e

inscripción de dominio de 28 de noviembre de 1988. F) El 18 de octubre de 1988, vendió el Sr. Barba Poblet la vivienda y el 23 de noviembre se presenta la escritura al Registro, inscribiéndose el 20 de diciembre de 1988. G) La sociedad adquirente «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», hipotecó la vivienda el 25 de octubre de 1988 a favor de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», en garantía de un préstamo por escritura que se presentó al Registro el 21 de noviembre de 1988 y se inscribió el 28 de diciembre de 1988. La venta a la sociedad y la hipoteca se impugnan en este proceso y la Audiencia las declara válidas por

haber actuado de buena fe el comprador y la Caja de Ahorros.

Segundo

Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar al que se refieren los arts. 87, 90 B), 91, 96 y 103.2 del Código Civil; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del art. 1.320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual «para disponer de ios derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial». El citado artículo había de

disponer de los derechos sobre la vivienda

, por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o

realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a ocupar la vivienda.

En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del art. 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del art. 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se conceden facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo.

Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso. y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así. quienes ocupan en precario la vivienda no pueden

obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso.

Esta era la situación de los cónyuges, hoy litigantes, que obtuvieron vivienda del padre del esposo, sin que se haya acreditado que se obtuviera en virtud de relación jurídica alguna creadora de un derecho a poseer, por lo que el padre en cualquier momento, habría podido recobrar la posesión de la vivienda que tenían los esposos por su tolerancia. Y en esta situación posesoria de los cónyuges, sobrevino el divorcio y la decisión del Juez de familia (sin necesidad de entrar a conocer el vínculo jurídico en virtud del cual ocupaba el grupo familiar la vivienda) que aprobó el convenio en el que

se atribuyó el uso a la esposa y descendencia.

Después de esta decisión judicial, oponible erga omnes, aunque no generadora de un derecho real, el esposo que había poseído la vivienda con la familia, sin que haya acreditado que poseyera en virtud de derecho alguno protegido

por el art. 1.320, devino propietario por herencia de su padre y la situación posesoria, que en vida de éste dependía sólo de su voluntad, pasa a depender de la decisión judicial, que protege a la familia en virtud de la aprobación del convenio, al amparo de los arts. 90 y 96 del Código Civil, y en esta situación se plantea el litigio sobre la validez de la venta de la vivienda familiar, efectuada por el esposo y la hipoteca posterior constituida por el comprador y la «Caixa D'Estalvis», que ha dado lugar a la sentencia desestimatorio que en este recurso se impugna.

Tercero

El motivo primero del recurso se funda en el núm. 4 del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como documentos cita la escritura pública de compraventa otorgada como vendedor por don José María Barba Poblet a favor de «Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», de 17 de octubre de 1988, la escritura de constitución de hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», de 25 de octubre de

1988, la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, acreditativa de las inscripciones, anotaciones preventiva, notas marginales y asientos en el libro diario, afectantes a las fincas

registrales núms. 28.020, 28.022 y 28.024.

Seguidamente, el recurrente dedica el cuerpo del motivo a fijarse en el estado civil de divorciado del vendedor, en la ausencia de toda mención sobre el carácter de la vivienda vendida o sobre su estado de ocupación, así

como en el precio pactado para la venta y el dinero obtenido en préstamo hipotecario con garantía del piso para obtener la conclusión de que la sociedad compradora carecía de buena fe.

El motivo decae, porque siendo la buena fe un hecho, no queda desvirtuada por los documentos citados, todos los cuales carecen de mínimo carácter de literosuficientes que exige la jurisprudencia para que prospere un motivo al amparo del antiguo núm. 4 del art. 1.692, carácter que sólo tienen los documentos, cuya lectura permite comprobar el error padecido de su simple tenor sin deducciones o inferencias.

Cuarto

El motivo segundo se plantea al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas infringidas señala los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil, y como demostración de la infracción designa la afirmación contenida en el undamentos de Derecho quinto de la sentencia en la que se afirma que «Otecosa no conocía la situación de hecho del piso». De esta infracción pretende nuevamente obtener la conclusión de que «en resumidas cuentas, la confesión de conocimiento del estado de ocupación de la vivienda hace prueba contra su autor y el hecho de que sostenga que no conocía la asignación de la vivienda no puede separarse del resto de las respuestas».

El motivo decae por diversas razones: La prueba de confesión no tiene más valor que las restantes pruebas, ni tiene carácter privilegiado (Sentencias de 11 de noviembre de 1988 y 8 de febrero de 1989), puede y debe apreciarse en combinación con las restantes pruebas practicadas (Sentencias de 2 de marzo de 1989 y 25 de febrero de 1983), para que tenga fuerza probatoria contra su autor ha de ser explícita (Sentencia de octubre de 1988) y aun en estos casos corresponde al Tribunal sentenciador deducir las conclusiones. Y en este caso de autos, ni hay contestaciones explícitas, ni del tenor de ninguna de las respuestas puede obtenerse la conclusión de que conocía el confesante el estado de ocupación de la vivienda, conclusión esta de carácter subjetivo y obtenida por la propia recurrente que no puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia.

Quinto

El motivo tercero tiende también a tratar de demostrar que los adquirentes de la finca no actuaron de buena fe. Ahora, acudiendo al apoyo del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señalando como infringido por inaplicación, el art. 1.253 del Código Civil. Es decir, acusa a la Sala de instancia de no haber utilizado la prueba de presunciones para

obtener la conclusión de que hubo mala fe en el adquirente.

El motivo decae porque es muy reiterada la doctrina (Sentencias de 5 de noviembre de 1990, 18 de julio de 1990, 2 de junio de 1985, etc.). según la cual la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible. Y esas circunstancias no se dan en el caso de autos, es más, la Sala de instancia analiza los hechos alegados por la actora, hoy recurrente, los valora y llega, en uso de sus facultades a consecuencias distintas que el Juzgado y éstas han de ser mantenidas porque ningún dato abona la idea de que sean conclusiones contrarias a la lógica ni absurdas, únicos supuestos en que cabría declarar que la apreciación de las pruebas es contraria a las reglas de la sana crítica o al criterio humano. Sabido es, por lo demás que en ocasiones hay diversidad de conclusiones no exentas de lógica (Vid. Sentencia de 20 de noviembre de 1990).

Sexto

El motivo cuarto denuncia por la misma vía del núm. 5 del art. 1.692, la infracción del art. 1.320, párrafo 2.° del Código Civil, por aplicación indebida.

El razonamiento, en síntesis, sostiene: El art. 1.320.2.°, no es aplicable al caso de autos, es aplicable y no se aplica el art. 96.4 y este precepto permite anular la enajenación sin que la anulación de la venta pueda impedirla la buena fe del adquirente, poique este precepto no contiene norma equiparable con el párrafo 2.° del art. 1.320 que protege al adquirente de buena fe.

El motivo decae porque el art. 96.4 aunque excluya la aplicación del art. 1320.2.°, en cualquier caso proporciona una protección de la vivienda familiar, atribuida a uno de los cónyuges en bien propiedad del otro, de carácter absoluto, ejercitable erga omnes pero limitada a que subsista la ocupación durante todo el tiempo que disponga el Juez de familia que aprobó el convenio, que no impide la enajenación compatible con el uso, una vez disuelto el matrimonio. Serán, en su caso, los adquirentes los que valorarán la incidencia del uso atribuido en el consentimiento, por ellos prestado, en el contrato de adquisición.

Séptimo

Las costas se imponen perceptivamente recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. don Enrique Monterroso Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial

de Barcelona con fecha 27 de junio de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Llorente García. Rubricado.

3 temas prácticos
  • Precario
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Situaciones especiales en contratos
    • 29 Noviembre 2023
    ... ... 1750, CC (especie de comodato ). Señala la STS 691/2020, 21 de Diciembre de 2020 [j 1] (con citas de otras, como la ... de 31 de diciembre de 1994 [j 19] entendió que no cabe que los que ocupan ... ...
  • Atribución de la vivienda familiar y el Registro
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Sistema matrimonial Crisis matrimonial: nulidad, separación y divorcio
    • 15 Diciembre 2023
    ... ... ón de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 2000. [j 11] Hechos: Una persona separada hipoteca una ... La Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2008 [j 14] dice que, a pesar de la atribución del derecho de uso a ... de 31 de diciembre de 1994 [j 22] entendió que no cabe que los que ocupan una vivienda en ... Es importante remarcar aquí la resolución de la STS 348/2020, 25 de Junio de 2020 [j 32] , en la que se establece que el ... ...
  • Supuestos concretos de derechos de uso y habitación
    • España
    • Práctico Derechos Reales Derechos reales de goce Uso y habitación
    • 31 Octubre 2023
    ... ... La Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2008 [j 12] dice que, a pesar de la atribución del derecho de uso a ... de 31 de diciembre de 1994 [j 19] entendió que no cabe que los que ocupan ... En defininitiva, STS 614/2020, 17 de Noviembre de 2020 [j 23] menciona la jurisprudencia ... ...
1 modelos
  • Convenio regulador de separación de acuerdo con el Código Civil español.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Familia y Uniones de hecho Español Convenios de separación conyugal
    • 26 Enero 2024
    ... ... durante los primeros quinces días y al año siguiente del día 16 al 31" y cada año se irán alternando en esta forma. Igualmente el marido tendr\xC3"á a su cargo los hijos del día 24 a 30 de diciembre el primer año y del 2 al 7 de enero el segundo y así sucesivamente con ... Hay límites en el convenio: según la STS 569/2018, 15 de octubre de 2018, [j 4] los acuerdos sobre medidas ... de 31 de diciembre de 1994 [j 27] entendió que no cabe que los que ocupan una vivienda en ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR