STS 879/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1585/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución879/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el INSALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en el que son recurridos DON Jesúsy DOÑA María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, y DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gijón, fueron vistos los autos de menor cuantía número 732/92, promovidos por Doña María Consueloy Don Jesús, contra Instituto Nacional de la Salud y la Doctora Begoña, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente a mis representados la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000.-), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, así como daños morales, junto con los intereses legales desde la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de los demandados resulte responsable una vez practicada la aprueba, con imposición de las costas del presente litigio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Begoñase contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de competencia de jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para previos los trámites legales oportunos, terminar dictando sentencia, en la que se estimen las excepciones invocadas, o de forma subsidiaria, entrando en el fondo del asunto, se desestimen respecto a mi mandante las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas del procedimiento".

Por la representación procesal de Insalud se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestimar la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuetos en nombre y representación de Don Jesús, y María Consuelocomo representantes de Juan Pedro, contra el Insalud, representado por el Procurador Sr. Secades Alvarez, condenándole a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000.000 (treinta millones de pesetas) ptas. Será de aplicación el art. 921 de la LEC. Y debo desestimar y desestimo en esa misma demanda absolviéndola de los pedimentos de la misma a la demandada Begoñarepresentada por el Procurador Sr. Castro Eduarte. No se hace especial condena en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del Instituto Nacional de la Salud, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 19 de abril de 1994, cuya Parte Dispositiva era como sigue: "Con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 732/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, debemos confirmarla como así lo hacemos en sus propios términos. Con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, que fundamentan la condena del Insalud en la presente litis.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procuradora Sr. Alvarez Real, se presentó escrito impugnando dicho recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión del presente recurso, es preciso partir de la siguiente base fáctica: Don Jesúsy Doña María Consuelo, como padres del menor Juan Pedro, presentaron demanda contra la Dra. Begoñay el INSALUD en reclamación de treinta millones de pesetas. Fué condenado dicho organismo, absolviéndose a la doctora, al establecer el Juzgado como hechos probados los siguientes: I) el día 26 de Enero de 1.989, el bebé Juan Pedro, lactante de 3 meses de edad ingresa en el Hospital de Cabueñes, a las 18 horas con volante del pediatra de la Seguridad Social, DR. S.G., con bronquiolitis, recomendándose el trato con aerosoles y tienda de oxigeno. II) Según la hoja de órdenes de tratamiento al ingresar el día 26 de Enero de 1.989 no consta entre lo prescrito por el Servicio de Pediatría ni el oxigeno ni el aspirado de secreciones. Lo que tampoco se le recomienda ni se le efectúa el día 27; según consta en aquella misma documental. III) El día 28 sufre parada respiratoria y cuasicardiaca, con pérdida de conciencia, cianosis, hipotonía generalizada y braricardia intensa y tras la reanimación inicia cuadro de hipoertonía generalizada, seguida de alguna miroclonia cricunoval y con crisis tónico-clónicas generalizadas, trasladándose a la sección de Neonatos, dentro del servicio de Pediatría, pero en planta distinta y con otros responsables. Momento en el que se hace cargo del niño la Doctora demandada Sra. Begoña. Es en dicha sección y después de aquella fatal circunstancia cuando según consta en aquellas hojas y en las del control de esta última sección, cuando entre otras medidas y tratamiento, se le suministró oxigeno y se le efectúan secreciones. IV) El niño es dado de alta con un síndrome de West secundario que según el inserso y las clínicas tanto dependientes del propio organismo demandado INSALUD como particulares, califican además de irreversible de una incapacidad orgánica y funcional del 91 por ciento. Es decir plano puramente vegetativo. Coinciden los exámenes a posteriori efectuados en dichas entidades en que devino dicho cuadro de un Post-episodio anóxico, encefalopatía post-anóxica. Concluye el Juzgado afirmando la responsabilidad del Insalud, habida cuenta de que según los informes y literatura médica "el tratamiento debería estar basado en oxigenoterapia, fluidoterapia y fisioterapia adecuada, llegando incluso también a coincidir en que en los casos graves es necesaria la ventilación artificial" y sigue diciendo, "pues bien, si estamos ante un bebé (3 meses), que el médico ambulatorio recomienda ya "la tienda de oxígeno", que no se le suministró antes de la parada respiratoria ni por supuesto tratamiento de asistencia ventilatoria y sabiendo además (lo que también preocupa a los autores de los informes) que al tener flemas, respiración ruidosa con sibilancias y disnea puede aumentarse el riesgo hasta el punto de que podría aconsejarse una vigilancia constante, dado que la situación crítica suele durar pocas horas a lo sumo pocos días. Es por ello que hay que concluir que hubo una incorrecta atención al paciente al no suministrarle oxigeno alguno ni atenderlo en forma correcta conllevó a que bien por una flema u otra circunstancia surgiera la parada respiratoria que conllevó las ya citadas trágicas consecuencias, pues en sede de aclaraciones al perito por este juzgador se le exigió que precisara si aquella toma de oxigeno pudiera considerarse imprescindible y afirma que si bien no lo puede deducir de los informes obrantes en autos, si sería un aval importante a los efectos de evitar la parada cardiorespiratoria", de lo que se deduce que "hubo en los profesionales que entendieron al enfermo en sus dos primeros días la falta de diligencia suficiente por no agotar el tratamiento que para la bronquiolitis como la aquí examinada y que presentaba el niño Juan Pedrose hacia de todo punto preciso, debiendo además prever que al no hacerlo pudiera conllevar las consecuencias como lo que aconteció, una parada cardiorespiratoria que si bien no le produjo la muerte lo dejó inútil física y psíquicamente de forma irreversible en un 91 por ciento."

La Audiencia, por su parte, ratifica la sentencia del Juzgado, estableciendo en su fundamento tercero cuanto sigue: El debate nuevamente se centra en su aspecto mas decisivo en el nexo de causalidad entre la actuación medica y las consecuencias sufridas por el paciente. Combate el recurso las conclusiones a que llega la sentencia de instancia señalando que no es cierto que a Juan Pedrono le fuera suministrado oxigeno antes de la parada respiratoria. El apoyo del recurrente lo encuentra en el informe que obra en el historial clínico, en donde consta: "al ingreso se instaura tratamiento con eufilina, salbutamol nebulizado con mascarilla y corticoides, además de aspirado de secreciones y fisioterapia respiratoria". Ahora bien, dicho informe está fechado el 22 de febrero de 1989, es decir con posterioridad a la producción de los hechos, mientras que en la "hoja de órdenes de tratamiento, verdadero documento acreditativo de lo que se realizó momento a momento desde el ingreso del menor el 26 de enero, no consta el empleo del oxigeno hasta el día 28, a las 13,10 horas, cuando ingresa con "parada respiratoria". Si se pone en relación esta concreta circunstancia con el contenido del volante que los padres llevaban en el momento del ingreso, en donde se prescribía el empleo de "tienda de oxigeno", y con la literatura científica sobre el padecimiento de Juan Pedro-"bronquiolitis"- , necesariamente ha de concluirse, como hace el juzgador dei instancia, en el sentido de que existió una clara culpa en el funcionamiento del hospital determinante de las consecuencias, siendo evidente el nexo de causalidad entre aquella omisión del empleo del oxigeno, así como una desatención genérica dado el padecimiento y la edad del enfermo."

Frente a cuanto antecede se alza el recurso del Insalud que plantea la casación en un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, alegando infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil por basarse las sentencias en la falta de suministro de oxigeno antes de la parada cardiaca, "deducción que esta parte combate -dice-, atendiendo al mismo material probatorio y al resto del mismo contenido en autos, del que entendemos no deriva la responsabilidad de condena"; y en la misma tesitura, afirma "no entender porqué no se da fiabilidad al documento obrante al folio 132 de los autos" y que el volante que se dice llevaron los padres al momento del ingreso, que prescribía el empleo de tienda de oxígeno "solo aparece referenciado en la demanda, sin documental que lo avale con ella ni prueba posterior alguna que lo recoja y por consiguiente no consta en autos su existencia y eventual contenido"; que tampoco en los autos se encuentra la aseveración que realiza la Sala de que la literatura científica prescriba en la bronquiolitis el empleo de oxigeno y que no es cierto que el perito informante lo afirme, según se desprende del informe obrante a los folios 291 a 293; y termina diciendo: "de todo lo anterior se deduce que a nuestro entender y con el debido respecto no hay base probatoria alguna que sustente real y suficientemente el fallo dictado en ambas instancias, que en realidad lo que hacen es, al socaire de alguna discrepancia o puntualización sobre tratamiento genérico a seguir en este tipo de enfermedades, deducir la responsabilidad de la Institución a posteriori, con lo que de hecho se incide en la responsabilidad objetiva, aquí como sabemos no permitida".

Resumido el motivo como antecede y tratando de hacerlo con sus propias palabras, para que quede claro su auténtico sentido, es llano que tiene que ser desestimado, porque: trata de convertir la casación en una tercera instancia; pretende un nuevo análisis de la prueba y sustituir la valoración de la Audiencia y Juzgado, objetiva e imparcial, por la suya propia, subjetiva e interesada; olvida que la Ley de Reforma 10/92 (que cita en los antecedentes) radió del art. 1692 de la LEC el motivo que permitía denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, de manera que el factum solo puede atacarse hoy por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica legal que se considere infringida, carácter que no tienen los arts. 1902 y 1903 del C. Civil; la valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador conforme a las reglas de la sana critica, no codificadas, por lo que no cabe citar precepto que recoja su infracción; ni siquiera se alega infracción de la doctrina del "onus probandi"; queda, pues, incólume la base fáctica y si bien cabe discutir en casación la existencia de culpa y el nexo causal, como cuestiones jurídicas, solo puede hacerse respetando la misma o consiguiendo previamente su alteración mediante el acogimiento del motivo adecuado, pero sin que la simple alegación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil permita nuevo análisis de los hechos; la Audiencia razona con absoluta claridad la prevalencia de la hoja de órdenes de tratamiento (folio 164) sobre el documento del folio 132 y que ha de concluirse que no se empleó el oxigeno hasta el día 28 ; no existe ninguna valoración ilógica o absurda realizado por los Tribunales de Instancia y ello obliga a la prevalencia de su criterio, sin que sea preciso un mayor análisis de la sentencia recurrida.

Y solo queda por aclararle a la parte recurrida-impugnante que, en contra de lo que afirma, el recurso se interpuso en tiempo oportuno, dentro de los 23 días que le quedaban y se concedieron a la recurrente después de que, tal como había pedido, se le comunicasen los autos (art. 1705 LEC), sin que la providencia fuese recurrida, cosa que asumió el propio Ministerio Fiscal cuando, tras el oportuno traslado, devolvió las actuaciones con la formula de "visto".

SEGUNDO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente (art.1715 párrafo último, LEC), sin perjuicio de que no proceda pronunciamiento sobre depósito, no constituído por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada, en 19 de Abril de 1994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en c......
  • ATS, 18 de Octubre de 2005
    • España
    • 18 Octubre 2005
    ...la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000, entre - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 17......
  • ATS, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 Al mismo tiempo, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia especifica que no puede aplicarse la legislación alegada por ......
  • ATS, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, 2º en relación con e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR