STS, 9 de Junio de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:3990
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 241/2003, interpuesto por la entidad mercantil GRANJA LA POLESA, S.A., representada por la procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de marzo de 2003 y recaída en el recurso nº 755/1997, sobre sanción por prácticas restrictivas de la competencia; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES, representada por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por GRANJA LA POLESA, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 3 de junio de 1997, por la que se le impuso una sanción consistente en multa de 7.100.000 pesetas e intimar a la citada Empresa para que en el futuro se abstenga de realizar tales prácticas restrictivas de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad recurrente (GRANJA LA POLESA, S.A.) interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el nº 241/2003, fundado en infracción legal y contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 16 de marzo de 1998 (Recurso nº 55/1995); 25 de mayo de 1999 (Recurso 488/1996) y 20 de diciembre de 1999 (Recurso nº 7266/1992).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 4 de mayo de 2003, la parte recurrente expuso como único motivo de casación, que la sentencia impugnada viola la repetida interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de contradicción que se citan y aportan, en lo relativo a los requisitos que debe cumplir la Propuesta de Resolución para entender satisfecho el derecho del expedientado a ser informado de la acusación. Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, estimando íntegramente el mismo, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1997 en lo que se refiere a GRANJA LA POLESA, S.A. por violación del derecho fundamental a ser debidamente informado de la acusación conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de contradicción que se aportan.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 27 de mayo de 2003, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, dándose traslado a las partes recurridas (UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) para que en el plazo de treinta días formalicen su oposición; lo que hicieron mediante escritos de fechas 3 y 10 de julio de 2003 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos en oposición al único motivo planteado y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de julio de 2003, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ordenándose por providencia de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 2003, de conformidad con las normas de reparto, pasar las actuaciones a esta Sección para su resolución.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad GRANJA LA POLESA S.A. contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia por el que: a) se declara acreditada la realización por cuarenta y ocho empresas, entre las que se encuentra la recurrente, de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el art. 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, b) se intima a las citadas empresas para que en el futuro se abstengan de realizar tales prácticas, y c) se impone a la indicada empresa la multa de 7.100.000 ptas.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende en su único motivo de casación que la sentencia impugnada entra en contradicción con las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera) de fechas 16 de marzo de 1989, 25 de mayo de 1999 y 20 de diciembre de 1999, al inaplicar la doctrina contenida en ellas en relación con el derecho a ser informado de la acusación en un procedimiento administrativo sancionador, información que comprende el derecho a que se le indique de forma concreta, no abstracta, la sanción que cabría imponer por la infracción imputada.

El motivo debe rechazarse. En efecto, la esencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone, y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones substancialmente iguales. Pero para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso.

En el presente caso, como la propia parte reconoce, el Tribunal de instancia no aborda el tema referente al incumplimiento del principio acusatorio, con indicación en el pliego de cargos o en trámite análogo de las sanciones que corresponden por las infracciones imputadas. Esta ausencia de pronunciamiento al respecto podrá generar otro tipo de impugnaciones frente a incongruencias omisivas, pero no el recurso para la unificación de doctrina, al faltar el presupuesto clave del recurso, que es una doctrina errónea que haya que corregir. Pero es que, además, el propio art. 96 de la Ley Jurisdiccional exige, como presupuesto de admisibilidad de este recurso, que haya, entre otras identidades, la de fundamentos iguales, y resulta claro que los supuestos que se contemplan en las sentencias de contraste se refieren a sanciones impuestas en los campos de cuotas de pantalla en salas de exhibición de cinematográfica -STS 25 de mayo de 1999-, instalación de un cartel publicitario en carretera -STS 16 de marzo de 1998-, y ocupación sin autorización en zona marítimo terrestre- STS 20 de diciembre de 1999-, cuyos procedimientos administrativos sancionadores, muestran substanciales diferencias con el que para las sanciones en materia de defensa de la competencia se contiene en el Título III, Capítulo I, de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con una fase instructora que realiza el Servicio de Defensa de la Competencia, y una posterior fase de prueba, vista y conclusiones que se tramita ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, lo que supone una estructura procedimental distinta a la de los supuestos contemplados en los examinados por las sentencias de contraste, comportando, por tanto, una diferente conformación del principio acusatorio, cuya conculcación denuncia el recurrente. Esto impide afirmar que se haya producido la identidad que el mencionado precepto impone para que el recurso de casación sobre unificación de doctrina prospere.

TERCERO

Procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 241/2003, interpuesto por la mercantil GRANJA LA POLESA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de marzo de 2003 y recaída en el recurso nº 755/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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