STS, 5 de Abril de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:2335
Número de Recurso2219/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2219 de 2000 interpuesto por las entidades SURCOTTON S.A., EUROSEMILLAS, S.A., MEDITERRANEO ALGODON S.A., LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.A., AGYSOL, S.A. y ALGODONERA UTRERANA, S.A representadas procesalmente por el Procurador Don JOSE LLORENS VALDERRAMA, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados números 1.134 y 1.135 de 1995, que declaró ajustada a derecho la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 9 de Octubre de 1.995 dictada en el Expediente MC 9/95, de medidas cautelares instadas en los procedimientos acumulados 1236 y 1245 de 1.995, seguidos en virtud de denuncia de Nueva Desmotadora Sevillana, S.A. y Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste, contra el Acuerdo Profesional suscrito por veintiuna entidades desmotadoras de algodón el 20 de Septiembre de 1.993, para repartir el mercado de desmotado entre los operadores en función de la producción de algodón en bruto, y que había de surtir efecto durante las campañas 1.993- 1.994, 1.994-1.995 y 1.995-1.996. -

En este recurso son partes recurridas LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y las entidades ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE SEVILLA ( ASAJA ) y NUEVA DESMONTADORA SEVILLANA, S.A., representadas procesalmente por los Procuradores D. LUCIANO ROSCH NADAL y JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1999 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SURCOTTON S.A., EUROSEMILLAS S.A., MEDITERRANEO ALGODON S.A., LAS MARISMAS DE LEBRIJA S.C.A ALGYSOL S.A., ALGODONERA UTRERANA S.A. ( ALGUSA ) y COOPERATIVA AGRICOLA CORDOBESA DE CULTIVADORES DE ALGODON S.A. contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 9 de octubre de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación las entidades SURCOTTON S.A., EUROSEMILLAS, S.A., MEDITERRANEO ALGODON S.A., LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.A., AGYSOL, S.A. y ALGODONERA UTRERANA, S.A a través de su Procurador Don JOSE LLORENS VALDERRAMA, que lo formalizó por escrito en base a en tres motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando infracciones esenciales del procedimiento cometidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente seguido para decretar la medida cautelar impugnada, y, por ende, por la Audiencia Nacional al confirmar la Resolución recurrida, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, artículo 42 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y artículos 55, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 45 nº 1 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio de Defensa de la Competencia, artículo 72 y 136 de la ley 30/1.992, de 26 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia sobre medidas cautelares; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, que producen indefensión, al denegar la Sala la prueba documental propuesta por las recurrentes para acreditar un hecho esencial constitutivo de la pretensión, formulada en el recurso número 1.134 y 1.135 de 1.995, que produce indefensión. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia, reponiéndolas al momento de dictar el auto de fecha 24 de julio de 1995, acordando practica de prueba como diligencia para mejor proveer, a fin de señalar la intervención que las partes habrían de tener en las mismas; en segundo lugar, y subsidiariamente, anular las actuaciones practicadas por el Tribunal de instancia, reponiéndolas al momento anterior en que se denegó la prueba documental propuesta por las recurrentes, debiendo oficiar al Tribunal de Defensa de la Competencia para que remita a los autos, los originales de las fianzas prestadas en su momento; y en tercer lugar, también subsidiariamente, anular la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 9 de octubre de 1995, por no concurrir los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencia sobre medidas cautelares, para decretar la de cesación de la aplicación del Acuerdo Profesional sobre Ajuste de Capacidad.

TERCERO

Las partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y las entidades ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE SEVILLA ( ASAJA ) y NUEVA DESMONTADORA SEVILLANA, S.A., representadas procesalmente por los Procuradores D. LUCIANO ROSCH NADAL y JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, respectivamente, en sus respectivos escritos, formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2004 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de marzo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de Noviembre de 1.999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las hoy recurrentes en casación - el recurso contencioso administrativo en la instancia se había seguido acumuladamente con otro interpuesto por otra entidad recurrente, que no ha interpuesto el recurso de casación ahora examinado -, contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 9 de Octubre de 1.995 que, en el Expediente MC 9/95, de medidas cautelares instadas en los procedimientos acumulados 1236 y 1245 de 1.995, seguidos en virtud de denuncia de Nueva Desmotadora Sevillana, S.A. y Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste, contra el Acuerdo Profesional suscrito por veintiuna entidades desmotadoras de algodón el 20 de Septiembre de 1.993, para repartir el mercado de desmotado entre los operadores en función de la producción de algodón en bruto, y que había de surtir efecto durante las campañas 1.993-1.994, 1.994-1.995 y 1.995-1.996, había resuelto ( en lo que ahora puede interesar): " Primero: Ordenar a todos los firmantes del Acuerdo Profesional de Ajuste de Capacidad de 20 de Septiembre de 1.993 la cesación en la aplicación del contenido del mismo durante un período de seis meses y, en consecuencia, dejar sin efecto la exigencia de prestación de garantías para la actual campaña 1.995/96. Segundo: Exigir a Nueva Desmotadora Sevillana S.A. la prestación de una fianza de 20 millones de pesetas y a Sociedad Cooperativa Agrícola del Sureste la prestación de una fianza de 12 millones de pesetas por espacio de los seis meses de duración de la medida cautelar, para responder de los perjuicios que la adopción de dicha medida pueda irrogar " .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como ya hemos dicho, desestimó el recurso contencioso administrativo por entender, en síntesis, que no existían las infracciones procedimentales que denunciaban los recurrentes y que concurrían los presupuestos precisos para que el Tribunal pudiera adoptar la medida cautelar; y disconforme con ella las citadas recurrentes, interpusieron este recurso de casación que articularon en tres motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando infracciones esenciales del procedimiento cometidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente seguido para decretar la medida cautelar impugnada, y, por ende, por la Audiencia Nacional al confirmar la Resolución recurrida, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, artículo 42 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y artículos 55, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el artículo 45 nº 1 de la Ley 16/1.989, de 17 de Julio de Defensa de la Competencia, artículo 72 y 136 de la ley 30/1.992, de 26 de Noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia sobre medidas cautelares; y, el tercero, al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, que producen indefensión, al denegar la Sala la prueba documental propuesta por las recurrentes para acreditar un hecho esencial constitutivo de la pretensión, formulada en el recurso número 1.134 y 1.135 de 1.995, que produce indefensión.

Mas previamente al examen de los motivos articulados han de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si concurren las causas precisas para que ese examen pueda hacerse y concretamente, en este caso, si existe o no la cuantía para la admisión del citado recurso.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal - y que se recoge en el apartado VI.2. párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, añadiendo que aunque la medida pueda ser rigurosa, es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las fijadas en aquella Ley no han permitido reducir la carga de trabajo que pesa sobre esta sala Jurisdiccional - de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución, y precisamente, asimismo, para que el Tribunal Supremo, lejos de quedar bloqueado, pueda cumplir la función que legal y constitucionalmente le corresponde ( ver, por todas la sentencia de 25 de Marzo de 2.000).

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional, como en este caso ocurrió (sentencias de 23 de Septiembre de 2.002 y 13 de Junio de 2.003).

TERCERO

Pues bien, aún cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia en 32.000.000 de pesetas, por la propia parte recurrente en escrito de 6 de Febrero de 1.996, en virtud de requerimiento que por proveído de 23 de Enero anterior le hizo la Sala de Instancia y que ésta en su proveído de 30 de Abril siguiente, la tuvo por fijada en dicha cuantía, es lo cierto que la cuantía del mismo notoriamente no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 b), de la citada Ley.

Porque, en efecto, como decíamos en la sentencia de 23 de Enero de 2.003, en la determinación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, de suerte que en caso de acumulación de pretensiones cada una debe ser contemplada aisladamente, sin que quepa la suma de todas ellas para valorar la posibilidad de interponer el recurso correspondiente; lo que no es sino consecuencia de lo que preceptúa el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional. Ha de tenerse en cuenta que si se estaban acumulando las pretensiones de cada de una de las partes en relación con el acto administrativo impugnado, una simple división entre todas las empresas recurrentes impedía estimar que los perjuicios que se le ocasionasen por la suspensión, dado el tiempo por el que se había acordado y el que faltaba para concluir el Acuerdo llegara a alcanzar el límite previsto para el acceso a la casación. Todo ello, además, viene confirmado por las fianzas exigidas a las empresas que habían formulado las denuncias que originaron los procedimientos; fianzas exigidas para salvaguardar los intereses en conflicto (F.J. 7 y 8, de la Resolución de 9 de Octubre de 1.995), en que por los perjuicios que cada una de esas denuncias podían ocasionar fueron fijadas las sumas de veinte millones de pesetas a una de ellas y de doce millones de pesetas a la otra; por lo que tampoco en supuestos de acumulaciones en vía administrativa la cuantía tampoco podía ser la suma de las dos cantidades exigidas.

CUARTO

Ello basta por tanto para la inadmisión del recurso. Mas aún en este caso concurriría otra causa que debía llevar a su desestimación; es la de su pérdida de objeto.

En efecto, consta acreditado en los autos que en el Expediente 370/96 del Tribunal de Defensa de la Competencia, incoado en virtud de las denuncias antes dichas, por la realización de prácticas contrarias a la libre competencia, se dictó por el expresado Tribunal la Resolución de fecha 10 de Junio de 1.997, que concluyó declarando: " Primero: Que el Acuerdo de 20 de Septiembre de 1.993, no resulta autorizable en los términos solicitados. Segundo: Declarar que el citado Acuerdo de fecha 20 de Septiembre de 1993 suscrito y puesto en práctica ( por las veintiuna empresas firmantes) es una conducta prohibida por el art.1. a) y c) de la Ley 16/1.989, de Defensa de la Competencia, que han infringido las citadas 21 empresas desmotadoras. Tercero: Intimar a las empresas que han suscrito y puesto en práctica el repetido Acuerdo para que en el futuro se abstengan de realizar tales prácticas. Cuarto: Imponer a las empresas autoras de las infracciones las multas correspondientes que detalla ".

En atención al principio de accesoriedad que caracterizan a las medidas cautelares, ha de significarse que una vez que se ha dictado resolución en el asunto principal, el objeto de este recurso queda desvirtuado tanto por lo que respecta del fondo de las cuestiones planteadas en cuanto a las medidas cautelares, como en la pretendida ejecutividad que de la sentencia se pretende por los recurrentes en caso de que se estimase el recurso ahora examinado. Una vez dictada la resolución en cuanto al fondo, huelga ya cualquier consideración o resolución sobre la procedencia de las medidas cautelares en la vía administrativa, por cuanto no puede discutirse ya en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión, y las cuestiones referentes a la ejecución del acto deben resolverse acudiendo a la vía pertinente.

QUINTO

Por todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y puesto que concurre el supuesto del artículo 93.2.a), ha de declararse la inadmisión de este recurso de casación; y las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SURCOTTON, S.A., EUROSEMILLAS, S.A., MEDITERRANEO ALGODON S.A., LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.A., AGYSOL, S.A. y ALGODONERA UTRERANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de La Audiencia Nacional, con fecha 26 de Noviembre de 1.999, en el recurso contencioso-administrativo número 1.134 y 1.135 de 1.994, seguidos acumuladamente; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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