STS, 29 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 10.100/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNES DEL VALLES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Castro Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de Julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1759/1994, seguido a instancia de la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., contra resolución de fecha 24 de Mayo de 1994 del Ayuntamiento de Montornés del Vallés, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación practicada por el concepto de Precio público por ocupación de las vías públicas municipales, ejercicio 1993, por importe de 18.866.008 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S,A, (en lo sucesivo ENHER, S.A.), representada por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de Julio de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Anular el acto a que se contrae la litis en el particular relativo a la facturación procedente de los suministros a Eaton Livia, S.A., Laboratorios Ausonia S.A., Henkel Ibérica, S.A. y Bundy S.A., cuyo importe ha de ser excluido de los ingresos brutos sobre que aplicar el uno y medio por 100 en la liquidación del precio público de referencia, desestimando la demanda en lo demás. 3º) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Montornés del Vallés, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio).

  1. - Infracción por inaplicación del artículo 45, apartado 2, en relación con el artículo 41.A) de la Ley de Haciendas Locales 39/88, de 28 de Diciembre. Inaplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo relativa a la interpretación y aplicación de tales disposiciones legales, en el sentido de no admitirse excepciones tales como los "suministros singulares".

  2. - Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de Abril, en relación con el artículo 132.1 de la C.E.

  3. - Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 47, apartados 1, c) y 2 en relación con el 114 y 121 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de Diciembre.

Terminó suplicando sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, por todos o alguno de los motivos desarrollados y se declaren ajustados a derecho los actos de liquidación de precio público de referencia practicados, con expresa imposición de costas en la instancia a la recurrente.

TERCERO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Enero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema aquí suscitado ha sido resuelto por varias sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar las mas reciente de 26 de Abril de 2002 (Rº 6123/1996), que versa sobre igual cuestión, por lo que atendiendo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia. En sus fundamentos de derecho se dijo lo siguiente:

"Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión, que ha merecido siempre tratamiento unitario. En efecto: en las Sentencias, entre otras, de 6 de Abril de 1998 (recurso de apelación 4429/92), de 3 de Abril de 1999 (recurso de casación 6388/94), de 14 de Abril de 2000 (recurso de casación nº 3639/1994), y la mas reciente del propio Ayuntamiento del Montornés del Vallés, pero referida al ejercicio 1991, de fecha 4 de Junio de 2001 (Rec. Casación nº 2649/1996), desestimando la alegación de que si el suministro de energía eléctrica en el término municipal se efectúa sin ocupación del domino público municipal, debía deducirse el importe de la facturación a él correspondiente del cálculo de la base del precio público controvertido, habida cuenta, la claridad del mandato contenido en el aludido art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su versión anterior a la introducida por la precitada Ley 25/1998, y la falta de acreditación, o de alegación siquiera, de que el suministro singularizado prestado por la recurrente en el término municipal no fuera acompañado de otros a diferentes usuarios que afectaran a la generalidad, o a una parte importante, del vecindario o de las familias y empresas del término municipal -único caso en que hubiera resultado aplicable el singular sistema establecido para las Compañías explotadoras de servicios que tuvieran la mencionada afectación de liquidar el 1'5% sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtuvieran anualmente en el referido término municipal-, y habida cuenta, en segundo término, la improcedencia de distinguir, conforme se pretende por la parte, entre zonas donde el suministro se producía con la efectiva ocupación del dominio público municipal mediante instalaciones aéreas o subterráneas en la vía pública y zonas donde las líneas de transporte de energía discurrían por terrenos particulares, ante la realidad de que, conforme se desprendía del precepto, tanto el término municipal de que se tratara, como la facturación de la Compañía que a él afectara, habían de ser recogidos de manera total.

A las anteriores consideraciones debe añadirse que la Ley mencionada de 13 de Julio de 1998 -Ley 25/1998-, en su Disposición Transitoria Segunda , después de fijar la fecha de 1º de Enero de 1999 para que las Corporaciones Locales tuvieran aprobados definitivamente, y publicados, los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos y los acuerdos necesarios para, respectivamente, poder exigir tasas y precios públicos con arreglo a las modificaciones por ella establecidas -fruto, a su vez, de la sentencia constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre-, estableció, asimismo, que "entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior" y que "las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades Locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de esta". Si a ello se añade que la Sentencia Constitucional 233/1999, de 16 de Diciembre, desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad formuladas en torno a los precitados arts. de la Ley de Haciendas Locales, forzoso es estimar este recurso y, por tanto casar y anular la sentencia recurrida."

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, procede, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe desestimarse el recurso contencioso administrativo nº 1759/1994, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER, S.A.), declarando que no procede deducir para el cálculo del precio público del 1'50 por 100 por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas locales, la facturación correspondiente a suministros de electricidad, cuyas líneas o tendidos no ocupan bienes de dominio público municipal, cuando no se acredita que se trata de suministros singulares que no concurren con otros afectantes a la generalidad o mayor parte del vecindario, confirmando, por tanto, la liquidación impugnada.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 10.100/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, contra la sentencia, nº 700/98, dictada el 22 de Julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1759/1994, seguido a instancia de la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., (ENHER, S.A.), sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1759/1994, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., (ENHER, S.A.) y confirmar por tanto, la liquidación impugnada.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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