STS, 24 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1852
ProcedimientoGONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3526/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm (Alicante) , en autos núm. 12/02, seguidos a instancias de Miguel contra MUTUA LA FRATERNIDAD MOTRESPA, CONSELLERIA DE SANIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS GSM TOBARRA S.L. sobre prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo; CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. José Mª Orellana Pizarro Ruiz de Elvira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que D. Miguel, con DNI nº NUM000, afiliado en el régimen general de la SS núm. NUM001, con domicilio en JAVEA, fue dada de baja mientras prestaba sus servicios para la empresa ESTRUCTURAS GSM TOBARRA S.L. en fecha 28-07-2000, pasando a la situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, refiriéndose todos los partes de confirmación de IT a dicha contingencia. La empresa tenía cubiertas las contingencias de Accidente de Trabajo con MUTUA LA FRATERNIDAD MOTRESPA. 2º) Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 22 de marzo de 2001 se estimo la demanda por despido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada, se fijo en Hechos Probados que con fecha 28 de julio de 2000 el actor sufrió accidente de trabajo, se declaró el despido improcedente con efectos 27-12-00 y se extinguió la relación laboral. 3º) Que el actor fue dado de Alta Médica fecha 27-12-2000 por curación. En fecha 23-01-2001 el actor presenta reclamación previa en solicitud de pago de la prestación de IT derivada de Accidente de Trabajo ante la Conselleria de Sanidad y ante la MUTUA LA FRATERNIDAD, remitiéndose dicha reclamación por la Consellería para su tramitación al INSS por escrito de fecha 01-02-01. El actor solicito nuevamente el pago directo de las prestaciones al INSS en fecha 31 de octubre de 2001. El INSS por Resolución de fecha 07-01-2002 deniegan las prestaciones reclamadas por derivarse de la contingencia de Accidente Laboral y ser responsable la Mutua y así mismo se le deniegan por haberse extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la de su alta médica por curación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo reclamo las prestaciones a la Mutua en fecha 30 de octubre de 2001 y los otros demandados. 4º) Que por el actor se solicita en la demanda y escrito de aclaración se declare que la empresa demandada le abone la cantidad de 856.800 pesetas, según una Base Reguladora de 5.600 pesetas: la empresa en concepto de complemento empresarial 214.200 pesetas o 1287,37 Euros y todos los demandados por Prestaciones de IT derivadas del accidente de trabajo de fecha 28-07-00 la cantidad de 642.600 pesetas o 3.862,1 Euros, por el período de 28- 07-2000 al 28-12-2000, solicitando asimismo el pago anticipado de esta última cantidad por la Mutua LA FRATERNIDAD o subsidiariamente el INSS; se acredita una Base Reguladora de Accidente de Trabajo de 33,66 Euros día o 5.600 ptas./día. 5º) En hoja de Urgencias del Hospital Marina Alta de DENIA, consta que el actor acudió a dichos servicios de Urgencias el día 28-07-2000 a las 14,56 horas, con motivo de una Agresión, presentando Luxación Hombro derecho y Boca ensangrentada con movilización traumática de piezas dentarias. Consta Parte de Accidentes de Trabajo con sello de la empresa y sin firma y elaborado el 30 de Octubre de 2000, que no fue presentado ante la Mutua LA FRATERNIDAD, en el que se indica que en fecha 28-07-00 sufrió el actor accidente de trabajo y que la causa fue caída, sin indicar como se produjo el accidente y dicha caída. Se acredita asimismo que la empresa demandada ESTRUCTURAS GSM TOBARRA, S.L. fue Alta en Seguridad Social en junio de 2000 y solo había ingresado las cuotas correspondientes dicho mes de Junio del 2000, desde Julio no ingreso cuota alguna."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas por el actor y desestimando la demanda formulada por D. Miguel frente a MUTUA LA FRATERNIDAD MOTRESPA, CONSELLERIA DE SANIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS GSM TOBARRA S.L. en reclamación de declaración de incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 4 de julio de 2002 en virtud de demanda formulada contra ESTRUCTURAS GSM TOBARDA S.L., MUTUA LA FRATERNIDAD MOTRESPA, CONSELLERIA DE SANIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Rafael Ruiz Olmos se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2003, en el que se alega infracción de lo previsto en los art. 139 LPL y 81.1. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-2327/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2004, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 16 de marzo de 2005 para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada en 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3526/02. En ella se acordó desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia de instancia que había denegado al actor el reconocimiento de las prestaciones causadas por el mismo por causa de incapacidad temporal correspondientes al periodo de 28-7-2000 al 28-12-2000. La sentencia había fundado su decisión en la prescripción de las cantidades reclamadas. La sentencia recurrida señala, en primer lugar, que, tratándose de la reclamación de una prestación de incapacidad temporal devengada de 28 de julio de 2000 a 28 de diciembre de 2000, pero que solicitó el 31 de octubre de 2001, resulta aplicable la denominada caducidad del artículo 44.2 de la LGSS y, en consecuencia, el actor únicamente tendría derecho al cobro de cerca de dos meses de prestación. Pero añade que se observa y aprecia de oficio la falta de reclamación previa, pues, habiendo sido expresamente contestada la solicitud de 30-10-2001 por resolución del INSS, tal reclamación no se interpuso, sino que se formuló directamente demanda. De esta forma parece que aprecia la falta de reclamación previa. Sin embargo, la sentencia continúa diciendo que la ausencia del correcto trámite previo procesal hace que opere la caducidad de derecho material, pues "al año del alta médica ha caducado todo el derecho", y, aunque la sentencia no indica cuándo se ha producido este agotamiento, se supone que habrá sido en la fecha de presentación de la demanda. Para comprender el problema de la sentencia recurrida en todo su alcance hay que tener en cuenta que el 23-1-2001 el actor había presentado otra reclamación que no continuó y que obra en las actuaciones la presentación de una reclamación previa el 8-2-2002, que el actor aportó el 18 de abril de 2002 a requerimiento del órgano judicial de instancia tras la suspensión el 16 de abril de 2002 del acto de juicio.

En la sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1996, se trata de una trabajadora que fue declarada en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y solicita que esa prestación se reconozca como derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia apreció la falta de agotamiento de la vía previa y el litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de contraste, tras señalar que no existe litisconsorcio pasivo necesario, considera que lo que se ha producido no es una falta de reclamación previa sino una falta de la solicitud inicial, pero establece que en estos casos no procede la absolución en la instancia, como acordó la sentencia de instancia, sino la apertura del trámite de subsanación que contempla el artículo 81.1 de la LPL. 2.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste no puede apreciarse la existencia de la contradicción que, como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la LPL y que, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, ha de establecerse en atención a la forma en que han quedado delimitadas las cuestiones debatidas en suplicación. Pues bien, es claro que en el caso de la sentencia recurrida lo que se debate en el recurso de suplicación no es cuál ha de ser la decisión que el órgano judicial debe adoptar en caso de estimar, en el momento de dictar sentencia, que no se ha agotado la vía previa, sino que lo que se decide, conociendo de un motivo que denunciaba la infracción del art. 43 de la LGSS, es si el derecho ejercitado ha caducado o no. Es decir, se decide sobre una cuestión de derecho sustantivo y concretamente sobre una excepción material que supone la alegación de un hecho excluyente: la caducidad del derecho ejercitado. Es cierto que se aborda en la sentencia el problema de la falta de reclamación previa, pero no se hace de forma directa para pronunciarse sobre las consecuencias de la misma en el plano procesal y concretamente para determinar si procede abrir el trámite de subsanación por defectos en la demanda o si ha de dictarse un pronunciamiento de absolución en la instancia, lo que en ambos casos deja imprejuzgado el fondo del asunto. En la sentencia recurrida lo que se aborda es una cuestión de fondo que gira sobre la caducidad del derecho ejercitado. Lo que sucede es que para llegar a la conclusión sobre el curso del plazo de caducidad se razona sobre la falta de reclamación previa, pero son obtener de ello ninguna consecuencia en el plano procesal. Por el contrario, en la sentencia de contraste el problema que se plantea es estrictamente procesal que tiene por objeto determinar cuál es en este plano procesal la consecuencia de la falta de agotamiento de la vía previa, en concreto si un pronunciamiento de absolución en la instancia o la apertura del trámite de subsanación. No concurre, por tanto, entre las sentencia que se comparan ninguna de las identidades del art. 217 de la LPL. El objeto de las pretensiones impugnatorias que se deducen en los recursos de suplicación son distintos, pues en un caso se trata de revocar un pronunciamiento de fondo, mientras que en el otro lo que se impugna es una decisión meramente procesal que había absuelto en la instancia dejando imprejuzgado el fondo del asunto. El fundamento de estas pretensiones es también distinto, pues mientras que en un caso se trata de la denuncia de la infracción de una norma sustantiva sobre prescripción - en concreto, la aplicación indebida el art. 43.1 de la LGSS -; que la sentencia recurrida altera para razonar a partir del art. 44.2 de la LGSS; en el otro el precepto en que se funda la causa impugnatoria es una norma procesal, el art. 71 de la LPL. Los hechos relevantes son también diferentes, pues mientras que en la sentencia recurrida hay que entrar en una valoración de todas las incidencias que afectan al curso de la caducidad, entre las que la falta de agotamiento de la vía previa es sólo una incidencia más, en la sentencia de contraste lo único decisivo es la falta de agotamiento de la vía previa. Es más en el recurso se sostiene que hay un error en la sentencia recurrida, pues ésta, como se ha visto, parte de que no se ha formulado reclamación previa, cuando "consta en autos la citada reclamación previa de fecha 8 de febrero de 2002, aportada en fecha 18- 4-2002 junto al escrito de aclaración de la demanda", con lo que tampoco resulta absurdo que la propia parte que esto afirma pida al mismo tiempo que "se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones a la fecha de admisión de la demanda a fin de que por el Juzgado de lo Social de instancia se proceda a requerir a esta parte a fin de que aporte reclamación previa a la vía judicial". Lo que tendría que haber pedido es que no se entendiera caducado el derecho, pero con ello pondría en evidencia más claramente todavía la falta de relación entre el problema resuelto en la sentencia de contraste y el que se plantea en relación con la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No pudiendo apreciarse la contradicción requerida legalmente como presupuesto de recurribilidad conforme a lo dispuesto por el art. 217 LPL se impone declarar que este recurso era inadmisible, lo que en este momento conduce a la desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 223 LPL. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3526/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm (Alicante) , en autos núm. 12/02, seguidos a instancias de Miguel contra MUTUA LA FRATERNIDAD MOTRESPA, CONSELLERIA DE SANIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS GSM TOBARRA S.L. sobre prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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