STS 1679/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:6820
Número de Recurso439/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1679/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Luis María y Rogelio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. Leria Mosquera y de la Rubia Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Estepona incoó procedimiento abreviado número 1/96 contra los procesados Luis María y Rogelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 29 de mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 21'00 horas del día 1 de diciembre de 1995, los acusados Luis María Y Rogelio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales este último y ejecutoriamente condenado el primero en sentencia de fecha 8-3-93, por delito contra la salud pública, fueron sorprendidos por Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando, en unión de otros individuos que no han sido identificados, se encontraban en la playa de la Urbanización "Buenas Noches" de Estepona, en la que presionada por la Patrullera de dicho Servicio había embarrancado una embarcación tipo patera conteniendo 16 bultos con una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser 480 kilogramos de hachís, valorados en 110.400.000 pesetas, de modo que nada más percatarse de la presencia policial, los acusados se introdujeron en el vehículo todo terreno marca Mitsubishi, matrícula QU-....-U , propiedad de otra persona no implicada en estos hechos, y que tenían dispuesto para el transporte de la mercancía, dándose de inmediato a la fuga, siendo posteriormente interceptado en la inmediación de la urbanización "Le Castell" con dirección a Estepona, cuando circulaban a gran velocidad, comprobando los Agentes de Policía como ambos acusados tenían mojadas sus ropas y manchadas de arena de la playa, así como la alfombrilla del vehículo estaba llena de la misma arena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis María Y Rogelio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias en Rogelio , y concurriendo la agravante de reincidencia en Luis María , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS a Luis María ; y a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS a Rogelio ; con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio para este último de arresto personal sustitutorio de 15 días, si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales a cada uno de ellos, acordándose el comiso de la droga intervenida a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho, respecto a Rogelio . Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, respecto de Luis María .

    Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a ambos acusados del delito de contrabando, inicialmente imputado, y del que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación, declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Luis María

PRIMERO

Error en la interpretación de la prueba. Art. 849.1.2 LECr., al vulnerarse el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo del art. 24 CE.

SEGUNDO

Infracción de Ley, art. 849.1.2 LECr. por interpretación errónea de los arts. 10, 27, 29 CP; interpretación errónea arts. 16 y 21 CP.; interpretación errónea del art. 368 CP. (art. 849.2 LECr.); infracción del art. 17.3 CE.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 851.1.3 LECr.; infracción del art. 334 y 338 LECr., art. 334 LOPJ arts. 334 y 238 LECr e infracción de lo dispuesto en el art. 238 LOPJ.

B.- Recurso de Rogelio

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de los arts. 1, 16, 27, 28 y 368 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr. por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO, CUARTO, QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE, en sus apartados 1 y 2.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Luis María .-

PRIMERO

Debemos considerar en primer lugar el segundo motivo del recurso, formalizado con base en el art. 851.1º.3 LECr. Sostiene la Defensa que los hechos probados "contravienen la prueba en su conjunto".

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción entre los hechos probados y la prueba no constituye ninguno de los quebrantamientos de forma previsto en el art. 851 LECr. El motivo carece, por lo tanto, manifiestamente de fundamento en los términos del art. 885.LECr.

SEGUNDO

No obstante, la materia del anterior motivo puede ser tratada conjuntamente con los dos primeros motivos del recurso en los que se impugna la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, alegando la infracción del art. 24.2 y del art. 17.3 CE y en los que se impugna también la "interpretación errónea de los arts. 10, 27 y 29 CP y por ende error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber participado los acusado en la trama de tráfico". También se alega la interpretación errónea del art. 368 CP, alegando que no existe prueba de cargo alguna. Se denuncia asimismo que la diligencia del folio 11 está falseada y que el hecho se debería haber considerado, en todo caso como tentativa.

Los dos motivos deben ser desestimados.

Especial consideración por sus posibles consecuencias procesales tiene la falta de información de derechos del detenido alegada, dentro del conjunto de impugnaciones que lleva a cabo la Defensa. Sin embargo, la Sala ha podido comprobar que al folio 8 de las diligencias se hace constar que los detenidos fueron informados de sus derechos verbalmente. Asimismo a los folios 14 y 18 consta la diligencia de información de derechos que se practicó a los cinco minutos de la presentación de los detenidos en comisaría y antes de que estos prestaran declaración.

En lo demás, la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando desde hace casi dos décadas que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba practicada en su presencia puede ser controlado en casación en lo concerniente a su estructura racional y especialmente en lo que respecta a la observancia de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos. En la desordenada argumentación de la defensa, en la que se mezclan cuestiones de interpretación de textos legales y constitucionales con cuestiones de hecho, no existe ninguna impugnación que demuestre que el juicio del Tribunal a quo incurre en alguno de los vicios que permiten su revisión en el marco del recurso. Por el contrario, no cabe duda que la conexión entre los datos de las personas que fueron detenidas en el vehículo, en el que se encontraba el recurrente, con el episodio visto por los policías en la playa, no vulnera ninguna máxima de la experiencia. El coche era el mismo que se había visto huir de la playa muy poco tiempo antes y los ocupantes tenían sus ropas mojadas y arena adherida a ella. La conclusión, por lo tanto, es clara, el recurrente es una de las personas que huyó en ese coche y que estaba realizando operaciones para el desembarco de la droga.

En las cuestiones de derecho planteadas es necesario poner de manifiesto que el abandono de la droga que se poseía, forzado por la presencia de la policía que descubrió el hecho, no elimina la tipicidad del mismo ni permite apreciar desistimiento de una supuesta tentativa, pues el desistimiento en esas condiciones no es voluntario. Ello sin perjuicio de que no cabe desistimiento alguno cuando el delito ya se ha consumado, lo que, en la alternativa típica de la tenencia de droga para el tráfico, no puede ser puesto en duda en esta causa. En efecto, aun admitiendo, como parece sugerirlo la Defensa, que los acusados no hubieran logrado hacerse con la droga, lo cierto es que actuaban en conjunto con otros (no identificados) que tendrían que haberla poseído junto con ellos. De allí tampoco es posible deducir que la participación en el hecho se reduzca a la complicidad del art. 29 CP, dado que en el delito de tráfico de drogas del art. 368 CP el legislador ha establecido una equiparación de toda forma de participación al incriminar como una de la acciones típicas el mero favorecimiento del delito.

  1. Recurso de Rogelio .-

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se deben tratar en primer lugar. Los tres se fundan en el art. 851, LECr. Se afirma que los hechos probados no han sido clara y terminantemente expuestos, dado que no se describe la conducta concreta del acusado, que no se aclaró si hubo disposición de la droga por parte del recurrente y que en los hechos probados se introdujeron conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, pues se afirma que los acusados se introdujeron en un vehículo que tenían predispuesto para transportar la droga.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La descripción de la conducta del recurrente es clara y precisa, dado que se le atribuye haber tenido participación en el desembarco de una cantidad de droga en el lugar del hecho. La claridad del hecho probado no depende de que se haga constar en él detalles que son irrelevantes para la subsunción del hecho.

La cuestión de si tuvo el recurrente materialmente la droga en su poder es irrelevante a los efectos de la tipicidad y sólo podría ser discutida desde este punto de vista. El hecho probado no dice que el acusado haya sido visto con la droga físicamente en su poder. Pero, a los efectos de la tipicidad no sólo es relevante la tenencia física de la droga. Ya hemos tratado la cuestión en relación al otro recurrente y nos remitimos a lo dicho.

Tampoco puede ser atendida la queja referente a la introducción en el hecho probado de conceptos jurídicos. El pasaje de los mismos señalado por el recurrente, sólo describe hechos, sin reemplazarlos por si significación jurídica. Es decir: no enuncia la subsunción bajo una norma de hechos que se ignoran.

CUARTO

Los motivos primero, segundo y séptimo se basan en la infracción de los arts. 1,16,27, 28 y 368 CP y del art. 24.2 CE (motivos segundo y séptimo). El recurrente reitera en estos motivos consideraciones que mutatis mutandis coinciden sustancialmente con los motivos primero y segundo del otro recurrente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Dada la coincidencia del la argumentación del recurso en estos motivos con los temas que ya hemos tratado en el fundamento jurídico de esta sentencia, sólo cabe remitirse ahora a lo allí expuesto.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Luis María y Rogelio , ambos contra sentencia dictada el día 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR